REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones del Ejecución del Circuito Judicial Penal
Del Estado vargas
Macuto, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002173
ASUNTO : WP01-P-2008-002173


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado TEODORO RAFAEL JUAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Carora, Estado Lara, donde nació en fecha 03 de Febrero de 1962, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Teodula Juárez (v), domiciliado en Distrito Toria, Municipio Chiquinquirá, Sector Aregue, Barquisimeto Estado Lara y titular de la cédula de identidad V-5.918.954, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

El ciudadano TEODORO RAFAEL JUAREZ, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Junio de 2008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se le condenó a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal y fue eximido a de las costas procesales conforme a lo establecido en el articulo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El referido fallo fue ejecutado en fecha 28 de Julio de 2008, evidenciándose que para la fecha el penado había permanecido recluido por un tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, y en virtud que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se computara a favor del ciudadano un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Penal en relación con el articulo 484 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual para la fecha de la ejecución del fallo le faltaba por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS, cumpliendo la pena impuesta el día 05-12-2010.

Ahora bien, se recibió en fecha 15 de Julio de 2009, RESULTADO DE EVALUACION PSICOSOCIAL del penado de autos, de fecha 19 de Mayo de 2009, inserto a los folios (08) al (13) de la segunda pieza, practicado por la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección General de de Custodia y Rehabilitación de Recluso del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por las profesionales: T.S.U. Ana Cruz (Delegado de Prueba), Lic. Aleima Aguilera (Psicólogo), Crim. Jhanitza Dugarte y Abg. Orlando Espejo, arrojando el siguiente diagnóstico:

“…IV DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El penado se involucra en el hecho delictivo debido a la inmadurez para enfrentarse a situaciones que le son problemáticas aunada la necesidad de aventura sin pensar en los medios utilizados no en las consecuencias personales y legales de sus actos. En la actualidad reconoce consecuencias de su comportamiento transgresor además se encuentra movilizado tanto por su situación como por su familia. V- PRONOSTICO: El equipo técnico encargado de ka evaluación psicosocial y apreciación criminológica del penado Juarez Teodoro Rafael emite la opinión FAVORABLE basándose en los siguientes criterios: - Mantiene desempeño conductual y laboral adecuado intramuros- Cuenta con apoyo familiar cónsono y comprometido a brindar firmeza y acompañamiento emocional durante su proceso de Reinserción Social. –Disposición de cumplimiento hacia la sanción legal y del proceso. –Vinculación y arraigo con el grupo de referencia familiar. VI. CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación psicosocial y apreciación Criminológica realizada el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la probación solicitada…”

De igual forma se observa, que riela folio (128) de la primera pieza del presente asunto certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se deja constancia que el ciudadano TEODORO RAFAEL JUAREZ, no aparece reflejado con antecedentes penales. Asimismo, cursa al folio (187) de la primera pieza del presente asunto, constancia de Buena Conducta, expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, correspondiente al penado TEODORO RAFAEL JUAREZ, en la cual se señala ha observado BUENA CONDUCTA, durante el tiempo de reclusión.

Cursa al folio (182) de la primera pieza Oferta Laboral de la Asociación Civil Buena Pastor, suscrita por la Directora de la Asociación ciudadana Hna. Martha Parra Montoya, en la cual ofrece empleo a la penada de autos, para realizar labores como Jardinero, así como la constatación de su veracidad por este Juzgado inserto al folio (14) de la segunda pieza.

Por otra parte la pena que le fue impuesta al penado no excede de tres (03) años.

Así las cosas, el ciudadano, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, exigidos tanto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como en le articulo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 493 ejusdem, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano TEODORO RAFAEL JUAREZ. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que culminara en fecha 05 de Diciembre de 2010; y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado TEODORO RAFAEL JUAREZ, las siguientes:

1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado;
3- Presentarse cada quince (15) días y cuado le sea requerido ante la sede de este Tribunal de Ejecución;
4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vea que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga;
5- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas;
7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
8 - Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.
9- Asistir a charlas de orientación psicológica.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano TEODORO RAFAEL JUAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Carora, Estado Lara, donde nació en fecha 03 de Febrero de 1962, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Teodula Juárez (v), domiciliado en Distrito Toria, Municipio Chiquinquirá, Sector Aregue, Barquisimeto Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.918.954, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordándole un régimen de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones

LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


Abg. ELFFY VINCENTI