REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000731
ASUNTO : WK01-P-2002-000113

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano EMILIO MILLER JURADO de nacionalidad Mexicana, natural del Distrito Federal México, donde nació en fecha 03 de enero de 1951, de 59 años de edad, de estado civil casado de profesión u oficio Ingeniero, hijo de Martha Jurado y de Juan Militar, domiciliado en la Avenida Libertad Nro. 17-27, Distrito Federal México y portador del pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos Nro. 01948307105.

En fecha 10 de Noviembre de 2006,este Juzgado, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual condenó al ciudadano EMILIO MILLER JURADO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para ese momento.

En fecha 09 de Febrero de 2007, se dicto decisión en la cual se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor del penado EMILIO MILLER JURADO, en la que se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena en fecha 16-12-2007

Posteriormente, el día 13 de Marzo de 2007, le fue otorgado por este Tribunal, La Conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, se recibe comunicación de la Prefectura del Municipio Autónomo “Mario Briceño Iaragorry”, El Limón Maracay Estado Aragua, por el tiempo de nueve (09) meses y tres (03) días, correspondiente al lapso que la faltaba por cumplir.

En fecha 25 de Septiembre de 2007, se recibe oficio procedente de la Prefectura de Municipio Autónomo “Mario Briceño Iaragorry”, suscrito por la ciudadana Nibia Mendoza Vargas en su condición de Prefecta, mediante el cual informa que el penado de autos no compareció a dar inicio al régimen de presentación que le fuera impuesto, siendo revocado el mismo en data 12 de Diciembre de 2007, librándose como consecuencia de ello boleta de encarcelación a nombre del ciudadano en cuestión.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 12 de Diciembre de 2007, fecha en la cual fue revocado el beneficio procesal del cual venía gozando el ciudadano EMILIO MILLER JURADO, y le fue librada la respectiva orden de encarcelación, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Un (01) Año, Un (01) Mes, Diecinueve (19) Días y Doce (12) Horas, que se obtienen sumando el tiempo de esta Nueve (09) Meses y Tres (03) Día) mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado EMILIO MILLER JURADO, en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano EMILIO MILLER JURADO, arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada por el extinto Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para ese momento, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la Orden de Encarcelación.
LA JUEZ DE EJECUCION,



DRA. YOLEXSI URBINA MARTINEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI