REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006393

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la ciudadana MARLIN KARINA ESPINOZA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 21/12/1978, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Pedro Espínoza (f) y de Sandra Rodríguez (v) y con residencia en Calle Real de Mirabal, Callejón el Mirador, casa sin numero, cerca del Cyber, Estado Vargas y titular de la cédula de Identidad N° V-13.828.569, quien fue condenado en fecha 19 de Mayo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que la ciudadana MARLIN KARINA ESPINOZA RODRIGUEZ, fue detenida en fecha 15 de Diciembre de 2008, hasta el día 15 de Mayo de 2009, cuando le fue otorgada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Estado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numerales 1º, 3º y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose entonces que permaneció recluida por el lapso de Cinco (05) Meses y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Dos (02) Años y Tres (03) Meses.


Por otra parte se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta a la ciudadana MARLIN KARINA ESPINOZA RODRIGUEZ, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto la penada de marras se encuentra en libertad en virtud de habérsele acordado a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, siendo necesario tramitar en su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para lo cual se ordena citarla e imponerla de la presente decisión.



DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a la ciudadana MARLIN KARINA ESPINOZA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 21/12/1978, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Pedro Espínoza (f) y de Sandra Rodríguez (v) y con residencia en Calle Real de Mirabal, Callejón el Mirador, casa sin numero, cerca del Cyber, Estado Vargas y titular de la cédula de Identidad N° V-13.828.569,, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZDE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI