REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001571
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano COROCOLL RODRIGUEZ RAMON VIRGILIO, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 05 de Abril de 1974, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ramón Virgilio Corocoll (v) y de Florencia Corocoll Rodríguez (f) domiciliado en Calle Taguao, Calle Principal N° 24, Vía La Salina Catia La Mar Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-12.119.288, quien fue condenado en fecha 30 de Junio de 2009, por el Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano COROCOL RODRIGUEZ RAMON VIRGILIO, fue detenido en fecha 16 de Abril de 2009, hasta el día 12 de Junio de 2009, cuando le fue otorgada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Estado, su libertad en virtud de haberse exonerado la presentación de los fiadores, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose entonces que permaneció recluido por el lapso de Un (01) Mes y Veintiséis (26) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Un (01) Año, Diez (10) Meses y Cuatro (04) Días
Por otra parte se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano COROCOL RODRIGUEZ RAMON VIRGILIO, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad en virtud de haberse exonerado la presentación de los fiadores. Siendo necesario tramitar en su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano COROCOL RODRIGUEZ RAMON VIRGILIO, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 05 de Abril de 1974, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ramón Virgilio Corocoll (v) y de Florencia Corocoll Rodríguez (f) domiciliado en Calle Taguao, Calle Principal N° 24, Vía La Salina Catia La Mar Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-12.119.288, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI