REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 09 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2003-000046
ASUNTO: WP01-P-2003-000046
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 17 de Junio de 1954, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Aduanero, titular de la cédula de identidad N° V-4.586.575, domiciliado en Edificio San Juan, piso 17, apartamento 172, San Martín, Caracas y portador de la cédula de Identidad N° V-4.586.575; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, fue condenado en fecha 05-12-2008, por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES PRISION, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 16 de Febrero de 2009.
Las certificaciones de antecedentes penales que cursan en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, que riela inserta al folio (169) de la primera pieza, refieren que el ciudadano SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, no registra antecedentes penales ni probacionarios.
El penado ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican los Miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Los Teques, reunidos en junta de conducta.
Se recibe en fecha 07-07-2009, escrito suscrito por el ciudadano José Carvajal, en su condición de Presidente de la Junta Parroquial Bolivariana, Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el cual se deja constancia que la ciudadana Silberia Morocoima (apoyo familiar del penado), reside en la Carrera 2, con calle 10 Nro. 38 Las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas lugar donde quedara confinado el ciudadano SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, observa:
Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:
“ART. 52.—Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”
Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)
Así las cosas, se observa que el ciudadano SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: ha cumplido las las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.
El penado ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según certificación emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial Rodeo I, y no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. ASÍ SE DECLARA.
Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, ubicado en la Carrera 2, con calle 10 Nro. 38 Las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano ERINSON RAMON OYOQUE CONTRERAS, identificado al inicio, al Municipio Maturín, del Estado Monagas, por un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, que cumplirá hasta la fecha 26 DE MAYO DE 2011, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Maturín, del Estado Monagas, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 17 de Junio de 1954, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Aduanero, titular de la cédula de identidad N° V-4.586.575, domiciliado en Edificio San Juan, piso 17, apartamento 172, San Martín, Caracas y portador de la cédula de Identidad N° V-4.586.575, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que sería de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, en la localidad del Municipio Maturín, del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante la prefectura Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 26 DE MAYO DE 2011, fecha en la cual culmina la pena principal
Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido a la Prefectura Maturín del Estado Monagas a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI