REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones del Ejecución del Circuito Judicial Penal
Del Estado vargas
Macuto, 09 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003917
ASUNTO : WP01-P-2008-003917
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de la penada WILMAIRA CHIQUINQUIRA DELGADO FERREBUS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 03 de noviembre de 1984, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en Integración Comunal, frente al Hotel Maruma, Calle 65, Casa N° 113-08, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, hija de William Delgado (v) y de Emperatriz Ferrebus (v) y titular de la cédula de identidad Nº 17.682.549, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
La ciudadana WILMAIRA CHIQUINQUIRA DELGADO FERREBUS, fue condenada según lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Octubre de 2008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se le condenó a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal y fue eximida a de las costas procesales conforme a lo establecido en el articulo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El referido fallo fue ejecutado en fecha 11 de Noviembre de 2008, evidenciándose que para la fecha la penada había permanecido recluida por un tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, y en virtud que fue condenada a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se computara a favor de la ciudadana un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Penal en relación con el articulo 484 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual para la fecha de la ejecución del fallo le faltaba por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA, cumpliendo la pena impuesta el día 12-03-2011.
Ahora bien, se observa que corre inserto a los folios (164) al (170) de la Segunda pieza resultado de evaluación psicosocial, de fecha 30 de Abril de 2009, practicado por la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección General de de Custodia y Rehabilitación de Recluso del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Centro de Evaluación y Diagnostico, suscrito por las profesionales: T.S.U. Ana Cruz (Delegado de Prueba), Lic. Aleima Aguilera (Psicólogo) y Alejandro Zamora (Abogado), arrojando el siguiente diagnóstico:
“…IV DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La penada incurre en el hecho delictivo debido a una conducta influenciada por la obtención de recursos sin mayor esfuerzo además de no internalizar las consecuencias legales de su comportamiento. En la actualidad se percibe cambios en la conducta aunado a la disposición de cumplir con la ley para enmendar su comportamiento transgresor. V- PRONOSTICO: El Equipo Técnico encargado de la evaluación psicosocial a la penda DELGADO FERREBUS WILMAIRA CHIQUINQUIRA, se pronuncia con opinión FAVORABLE al otorgamiento de la probación solicitada de acuerdo a los siguientes elementos: -Análisis reflexivo ante la conducta transgresora. –Cuenta con un apoyo comprendido a colaborar con el proceso de Reinserción social de la penada. –Cumple a cabalidad con la normativa del proceso intramuros, ya que, se evidencia buen desempeño conductual y laboral. –Mediana estabilidad laboral. –Muestra sentimientos de pertenencia ante el grupo familiar. VI. CONCLUSION: Sobre la base del estudio psico-social realizado, por el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la probación solicitada…”
De igual forma se observa, que riela folio (55) de la Segunda Pieza del presente asunto certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se deja constancia que la ciudadana WILMAIRA CHIQUINQUIRA DELGADO FERREBUS, no aparece reflejado con antecedentes penales.
Riela al folio (114) de la Segunda Pieza, constancia de trabajo expedida a favor de la ciudadana WILMAIRA CHIQUINQUIRA DELGADO FERREBUS, así como la constatación de su veracidad por este Juzgado inserto al folio (172) de la segunda pieza, donde la empresa Panificadora y Panaderia Gaitepan C.A., le ofrece a la ciudadana antes mencionada el cargo de Ayudante de Panadería.
Por otra parte la pena que le fue impuesta a la penada no excede de tres (03) años.
Así las cosas, la ciudadana cumple todos los requisitos para ser beneficiaria de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigidos tanto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como en le articulo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 493 ejusdem, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana WILMAIRA CHIQUINQUIRA DELGADO FERREBUSzaq. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS, que culminara en fecha 12 de Marzo de 2011; y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por la penada WILMAIRA CHIQUINQUIRA DELGADO FERREBUS, las siguientes:
1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado;
3- Presentarse una vez al mes y las veces que le sea requerido ante el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia;
4.- Presentarse cuando le sea requerido por ante la sede de este Tribunal.
5- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vea que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que leste le imponga;
6- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
7- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas;
8- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
9- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.
10.- Acudir a charlas de orientación psicológicas.
Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana WILMAIRA CHIQUINQUIRA DELGADO FERREBUS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 03 de noviembre de 1984, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en Integración Comunal, frente al Hotel Maruma, Calle 65, Casa N° 113-08, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, hija de William Delgado (v) y de Emperatriz Ferrebus (v) y titular de la cédula de identidad Nº 17.682.549, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordándole un régimen de prueba UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS, quedando obligada a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones
LA JUEZ DE EJECUCION,
DRA. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
Abg. ELFFY VINCENTI