REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 10 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003772
2E-1884-08

Libertad Condicional
Corresponde a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado PAULO DAVID CARVALHO CORREIA, de nacionalidad portugués, natural de Barceló, nacido en fecha 08-12-1969, de 37 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio afilador de maquina, residenciado en: Temels, derisimo 4750, Barceló, hijo de Joaquín Rodríguez y de María Emilia Arnate, titular del pasaporte de la Unión Europea Nº J34916, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien opta a la Libertad Condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:
Se evidencia del expediente, que en fecha 01 de febrero de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano PAULO DAVID CARVALHO CORREIA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 04-11-2008, se le realizó al penado de autos nuevo cómputo de cumplimiento de pena, con motivo de la redención judicial de la pena, cursante a los folios 55 y 56 de la segunda pieza del expediente, según el cual cumplió las dos terceras partes (2/3) de la condena que le fuera impuesta, el día 01-01-2009, tiempo necesario para optar a la libertad Condicional, según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, cursa a los folios 191 al 193 de la segunda pieza de la causa, informe Técnico Nº 54, referente al pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado PAULO DAVID CARVALHO CORREIA, realizado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por la Trabajadora Social Nelly Páez, la Psicóloga Martha Castañeda y la Abogada Iris Mota, funcionarias adscritas a la Unidad Ténica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11, Coordinación Regional Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Reinserción Social, quienes concluyen en el referido informe:
VI.- CONCLUSION: FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

Por otra parte, al folio 28 de la segunda pieza, riela certificación de antecedentes penales del mencionado penado, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se refleja que no existen antecedentes penales distintos a los originados por el presente asunto.
Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, el informe psicosocial practicado al penado PAULO DAVID CARVALHO CORREIA por el equipo técnico multidisciplinario conformado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.
En ese sentido, observa este tribunal que el ciudadano PAULO DAVID CARVALHO CORREIA, según el cómputo correspondiente, ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la Libertad Condicional como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la sede de este tribunal cada treinta (30) días o cuando sea requerido.

2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

4. Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente.

5. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

6. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

7. No consumir bebidas alcohólicas.

8. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.


Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano PAULO DAVID CARVALHO CORREIA, antes identificado, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará en libertad desde la sede de este Despacho Judicial, en virtud de haber sido trasladado desde el centro de cumplimiento de pena, obligándose el mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.
Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del Centro Penitenciario Yare, estado Miranda. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA