REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 13 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005085
ASUNTO : 2E-1885-08

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida en contra de la ciudadana CARINE M.G. HUSQUET, de nacionalidad belga, nacida en Bélgica fecha 22 de junio de 1975, de 32 años de edad, de estado civil soltera, domiciliada en Chemindes Carnelis, 33 1050 Kraqainem Bélgica e identificada con pasaporte N° EF373777, quien fue condenada a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio .

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que cursa al folio 193 constancia y/o certificación emitida a favor de la mencionada ciudadana, donde se demuestra la actividad laboral realizada por ésta durante el tiempo que ha permanecido detenida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina. Así tenemos que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del establecimiento carcelario constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena, a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 eiusdem, deben constar en autos certificaciones suscritas tanto por el director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal, su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir la ciudadana CARINE M.G. HUSQUET, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo durante el cual la penada realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada ley, resultando que CARINE M.G. HUSQUET ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de Nueve (09) Meses y Dos (02) Días, que al hacer la conversión de ley, resulta una redención de Cuatro (04) Meses y Dieciséis (16) Días.

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA a CARINE M.G. HUSQUET, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de Cuatro (04) Meses y Dieciséis (16) Días.

Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrense los correspondientes oficios.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA