REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 14 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000341
ASUNTO : WP01-P-2007-000341
2E-2086-09

AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 14-05-2007, mediante la cual CONDENO al ciudadano ALBERTO DAVID PACHECO CASTILLO, quien es nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 29-06-1970, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Soublette, bloque 4, piso 2, Catia La Mar, estado Vargas e identificado con cédula de identidad Nº 11.161.499; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por ser autor responsable del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem; se ordena su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:

PRIMERO: El penado ALBERTO DAVID PACHECO CASTILLO fue detenido en fecha 24-03-2007 hasta el día 26-03-2007, cuando se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, siendo detenido nuevamente el 11-03-2009 hasta el día 06-05-2009, cuando se le concede Medida Cautelar Sustitutiva, permaneciendo detenido por un tiempo de UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS, y visto que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, se computará a su favor un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le faltan por cumplir DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.- INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
a.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Dichas accesorias no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.

TERCERO: Visto que el penado ALBERTO DAVID PACHECO CASTILLO se encuentra actualmente en libertad en virtud que en fecha 06-05-2009 se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de ester Circuito Judicial Penal, y siendo que se trata de un delito que no se encuentra incluido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda citarlo a los fines de darse por notificado del presente auto, y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este tribunal, y a la práctica de la respectiva evaluación psicosocial, a los fines de considerar Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. A tal efecto, se acuerda librar boleta de citación, para que comparezca por ante la sede de este tribunal.

CUARTO: En cuanto al pago de las costas procesales, queda exonerado al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ALBERTO DAVID PACHECO CASTILLO, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA