REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 22 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000898
ASUNTO : WL01-P-2006-000168
2E-1672-06
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por la Directora ciudadana Dra. Sonia Orta Russian, así como los demás miembros del Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio”, ubicado en la Región Capital, en la causa seguida a la penada SANTA VICTORIA MATEOS DE AMARES, identificada con cédula de identidad N° V-13.943.500, quien es de nacionalidad venezolana por naturalización, nacida en Santo Domingo, república Dominicana, donde nació en fecha 15-04-1954, de 55 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de José Riviera y de Elvira Mateo, y domiciliada en el sector Mirabal, casa Nº 20, cerca de la Escuela Mirabal, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, mediante el cual solicita se estudie la posibilidad de otorgar un Permiso de Supervisión Especial, al considerar que reúne las condiciones de personalidad y conducta requeridas para lograr el buen desempeño en el mismo, aunado su delicado estado de salud.
Este Juzgado a los fines de decidir observa:
Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que cursa en la presente causa decisión de fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual este Despacho Judicial acordó a favor de la ciudadana SANTA VICTORIA MATEOS DE AMARES la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destino a Establecimiento Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo concurrir al Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio”, ubicado en la Región Capital, y obligándose a someterse a todas las condiciones establecidas en la referida decisión.
En este orden de ideas, el artículo el artículo 49 eiusdem, establece que los permisos de supervisión especial “son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto.”
Por su parte, 49 del reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario establece como requisitos para que proceda el Permiso de Supervisión Especial que el penado deberá:
“1.- Encontrarse en un Nivel Mínimo de Supervisión.
2.- Haber permanecido en el Centro de tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses.
3.- Tener documentos de identificación en regla.
4.- Estabilidad laboral.
5.- Apoyo familiar.
6.- Progresividad evidente en las áreas del tratamiento.
7.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.
8.- Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.
Parágrafo Unico: Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el residente en todas y cada una de las áreas de atención.”
Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis a las actas que conforman el expediente, a la solicitud del Permiso de Supervisión Especial, así como al Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, se observa por una parte de los Informes Conductuales Extraordinario y Nº 1 que corren a los folios 22 al 24 y 50 al 52 respectivamente de la tercera pieza del expediente, que la mencionada penada ha demostrado buena conducta y adaptación al régimen establecido para los residentes del centro de tratamiento comunitario.
Corre al folio 46 de la tercera pieza del expediente, Dictamen Pericial Forense practicado a la mencionada penada, por el médico forense Víctor Velandia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se concluye que la paciente presenta un estado regular como consecuencia de hipertensión con dislipidemia.
Se observa también del último cómputo de cumplimiento de pena, practicado en fecha 16 de noviembre de 2007, que a partir del 24 de octubre de 2010, la penada podrá optar a la Libertad Condicional.
En criterio de este operador judicial, el permiso de supervisión especial es una figura jurídica que contribuye a la reinserción del penado a la sociedad, permitiéndole compartir y fortalecer los vínculos familiares, apoyo fundamental para el tratamiento no institucional y para facilitar su interacción con la sociedad, de manera que pueda por una parte asumir el error cometido y por la otra tener una vida normal, bajo el cumplimiento de la ley. Dicha figura, vista como “premio” al comportamiento del residente adecuado al régimen de conducta del centro de tratamiento comunitario, permite también incentivar a la comunidad de residentes a cumplir cabalmente con la normativa del centro, con las condiciones que establezca el tribunal, las impuestas por el delegado de prueba, pudiendo aquellos optar a dicho permiso especial según el caso. En el presente asunto, la residente SANTA VICTORIA MATEOS DE AMARES ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el tribunal, por el centro de tratamiento comunitario así como por la delegada de prueba, aunado a las afecciones de salud que presenta, de tal manera que se le facilite el tratamiento requerido para preservar su derecho a la salud, considerando este jurisdicente procedente y ajustado a derecho autorizar al permiso de Supervisión Especial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Autoriza el Permiso de Supervisión Especial a la ciudadana SANTA VICTORIA MATEOS DE AMARES, para pernoctar en el sitio de su apoyo familiar es decir en el sector Mirabal, casa Nº 20, cerca de la Escuela Mirabal, parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio.” Cúmplase.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. MARVIC VELASQUEZ R.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARVIC VELASQUEZ R.