REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 23 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003558
2E-2093-09

AUTO DE EJECUCION
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano PALACIO BARCELO JONATHAN JOEL, identificado con cédula de identidad Nº 17.157.757, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas, nacido el 05-08-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, vereda 01, casa Nº 05 Catia La Mar, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-07-2009, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal respectivamente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas, se acredita que el ciudadano PALACIO BARCELO JONATHAN JOEL está detenido desde la fecha 21-06-2008 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 21-02-2012, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 21-05-2009.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 11-09-2009.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 01-12-2010.

De igual forma le fueron impuestas al ciudadano PALACIO BARCELO JONATHAN JOEL como penas accesorias a la principal, las previstas el artículo 16 del Código Penal, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, accesoria que no se aplicará en acatamiento de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 03-2352, Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 21-02-2012.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 21-03-2011, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por último, una vez examinadas las actuaciones, el tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Internado Judicial Capital El Rodeo I.




DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano PALACIO BARCELO JONATHAN JOEL, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento, en concordancia con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA