REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 28 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000212
2E-1447-05
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por la Directora ciudadana Dra. Zulay Barrios, así como por los miembros del Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, ubicado en Barquisimeto, estado Lara, en la causa seguida a la penada JESUS ALBERTO RIVAS PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 09-12-1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, identificado con cédula de identidad N° 13.828.809, con domicilio en la urbanización Jacinto Lara, calle 39 entre 16 y 17, casa Nº 23-182, Quíbor, estado Lara, y residente en el referido Centro de Tratamiento Comunitario; mediante el cual postulan al mencionado penado para el Permiso de Supervisión Especial, al considerar que reúne los requisitos establecidos en los artículo 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.
Este Juzgado a los fines de decidir observa:
Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que cursa en la presente causa decisión de fecha 1º de abril de 2008, mediante la cual este Despacho Judicial acordó a favor del ciudadano JESUS ALBERTO RIVAS PEREZ la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destino a Establecimiento Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo concurrir al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, ubicado en Barquisimeto, estado Lara, y obligándose a someterse a todas las condiciones establecidas en la referida decisión.
En este orden de ideas, el artículo el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, establece que los permisos de supervisión especial “son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto.”
Por su parte, elartículo 49 eiusdem establece como requisitos para que proceda el Permiso de Supervisión Especial que el penado deberá:
“1.- Encontrarse en un Nivel Mínimo de Supervisión.
2.- Haber permanecido en el Centro de tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses.
3.- Tener documentos de identificación en regla.
4.- Estabilidad laboral.
5.- Apoyo familiar.
6.- Progresividad evidente en las áreas del tratamiento.
7.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.
8.- Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.
Parágrafo Unico: Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el residente en todas y cada una de las áreas de atención.”
Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis a las actas que conforman el expediente, a la solicitud del Permiso de Supervisión Especial, así como al Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, se observa por una parte de los Informes Conductual y de Progresividad que corren a los folios 141 al 143 y 153 al 155 respectivamente de la séptima pieza del expediente, que el mencionado penado ha demostrado buena conducta y adaptación al régimen establecido para los residentes del centro de tratamiento comunitario.
Así también, se observa de las constancia de trabajo presentadas, que el mismo ha demostrado estabilidad laboral, lo que implica aceptación de sus superiores y compañeros de trabajo, destacándose que se trata de una actividad de servició público (transporte colectivo), en la que interactúa con un elevado número de personas.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “En general, se preferirá en ellos el régimen abierto… En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
En criterio de este operador judicial, el permiso de supervisión especial es una figura jurídica que contribuye a la reinserción del penado a la sociedad, permitiéndole compartir y fortalecer los vínculos familiares, apoyo fundamental para el tratamiento no institucional y para facilitar su interacción con la sociedad. Bajo esta figura, el residente que demuestre un comportamiento adecuado al régimen de conducta del centro de tratamiento comunitario, puede optar a dicha supervisión especial, lo que a su vez permite incentivar a la comunidad de residentes a cumplir cabalmente con la normativa del centro, con las condiciones que establezca el tribunal, las impuestas por el delegado de prueba, quienes podrían optar a dicho permiso especial según el caso. En el asunto objeto de análisis, el residente JESUS ALBERTO RIVAS PEREZ, reúne los requisitos ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el tribunal, así como por la delegada de prueba, quedando evidenciada su reinserción progresiva a la sociedad, siendo procedente y ajustado a derecho autorizar al permiso de Supervisión Especial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Autoriza el Permiso de Supervisión Especial al ciudadano JESUS ALBERTO RIVAS PEREZ, para pernoctar en el sitio de su apoyo familiar es decir en la urbanización Jacinto Lara, calle 39 entre 16 y 17, casa Nº 23-182, Quíbor, estado Lara. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios. Y así se decide.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”. Cúmplase.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA
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