REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 03 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL :WJP01-P-2002-000007
2E-1044-03

COMPUTO DE CUMPLIENTO DE PENA

Visto el oficio N° 1583-09 de fecha 15-06-2009, inserto al folio 89 de la tercera pieza del expediente seguido al ciudadano LUIS JACKSON TORREALBA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 17-02-1982, residenciado en el sector La Veguita, Bella Vista parte alta, Macuto, estado Vargas e identificado con cédula de identidad Nº V-18.324.982, quien fue CONDENADO en fecha 22-07-2003 por el tribunal Primero de Control a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 eiusdem; y por cuanto del mismo se desprende que el mencionado de autos fue detenido nuevamente en fecha 11-02-2007, este tribunal, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar UN NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en los términos siguientes:

PRIMERO: El penado LUIS JACKSON TORREALBA fue detenido preventivamente en fecha 13-12-2002 hasta el 30-01-2006, siendo detenido nuevamente en fecha 11-02-2007 hasta el día de hoy, por lo que ha permanecido recluido hasta la presente fecha por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS y visto que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se computará a su favor un día de detención por otro de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le faltan por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, terminando de cumplir la pena impuesta el 24-12-2011.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de cuando el penado LUIS JACKSON TORREALBA podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la Ley:

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, la cual cumplió el 24-12-2005.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, la cual cumplió el 24-08-2006.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, la cual cumplió el 24-04-2009.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano LUIS JACKSON TORREALBA como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 13 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 24-12-2011.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar sentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 24-12-2009 fecha en la cual cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

Por último, una vez examinadas las actuaciones el tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en la Casa Centro Penitenciario Región Capital Yare I, estado Miranda.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano LUIS JACKSON TORREALBA, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 03 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL :WP01-P-2008-003143
2E-1973-08

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de la ciudadana MARIA IGNACIA RODRIGUEZ DIAZ, identificada con cédula de identidad Nº E-84.333.017, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que cursa al folio 169 constancia y/o certificación emitida a favor de la mencionada ciudadana, donde se demuestra la actividad laboral realizada por ésta durante el tiempo que ha permanecido detenida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina. Así tenemos que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (0l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 eiusdem, deben constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal, su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, al reunir la ciudadana MARIA IGNACIA RODRIGUEZ DIAZ, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo durante el cual la penada realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, siendo la pena que le falta por cumplir de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS, la cual cumplirá en fecha 14-01-2016.

DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA a MARIA IGNACIA RODRIGUEZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 14-01-2016.

Publíquese, Diarícese, déjese copia de la presente redención.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA