REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 30 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000186
2E-1127-03

LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de la ciudadana NEREA COLL GARCIA, quien es de nacionalidad española, natural de Murcia, reino de España, nacida en fecha 19.08.84, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la parte alta de La Vega, Las Torres, calle 7, casa s/n, Caracas e identificada con el pasaporte de la Comunidad Europea Nº 48514369-D, quien fue condenada a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 06-12-2005.
A tal efecto se observa:
La ciudadana NEREA COLL GARCIA fue condenado a cumplir la pena DOS (02) OCHO (08) AÑOS DE PRISION0, la cual cumplió el 22/06/2009, según cómputo de pena de fecha de fecha 24-01-2007 realizado por este tribunal, como consecuencia de la redención judicial de la pena por trabajo, la cual corre inserta a los folios 110 y 111 de la tercera pieza del expediente.
Por decisión de fecha 29 de febrero de 2007 le fue acordada la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena a NEREA COLL GARCIA, cual riela a los folios 124 al 127 de la tercera pieza del expediente.
Asimismo cursa a los folios 174 al 176, Informe Conductual de Finalización y Constancia de Finalización de la Libertad Condicional, elaborados por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 04, Coordinación Regional Integral Región Capital.
En relación a esta pena accesoria, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los razonamientos expuestos, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana NEREA COLL GARCIA, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta, según Informe de Finalización de fecha 22-06-2009, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 04, Coordinación Regional Integral Región Capital. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano NEREA COLL GARCIA, antes identificada, por cumplimiento de la pena impuesta más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Ofíciese al Director Nacional de Identificación de Extranjería a los efectos de dejar sin efecto la prohibición de salida del país, al asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla a la prenombrada ciudadana, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 04, Coordinación Regional Integral Región Capital de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA