REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 06 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL :WP01-P-2007-000744
2E-1798-07
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALAN JONAS LOPEZ DE ARAUJO, cédula del pasaporte Nº CS705558, de nacionalidad brasileña, natural de la República Fererativa de Brasil, donde nació el 28-08-1983, de estado civil soltero de profesión u oficio secretario universal, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE USUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que cursa al folio 05 de la segunda pieza, constancia de trabajo emitida a favor del ciudadano ALAN JONAS LOPEZ DE ARAUJO, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por él, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial capital el Rodeo I.

Así tenemos que, en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, por lo tanto a los efectos de obtener la redención de la pena, se considerará un (01) día de reclusión por dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 eiusdem, por lo que deben constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, y se destaque también entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desórdenes colectivos, que no ha sido objeto de sanciones por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal, su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, al reunir el ciudadano ALAN JONAS LOPEZ DE ARAUJO los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención judicial de la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo durante el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resultando que ALAN JONAS LOPEZ DE ARAUJO, trabajó y/o estudió durante un tiempo de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) DIAS, y al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de UN (01) AÑO, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS.

Ahora bien, el mencionado penado fue detenido el 29-04-2007 hasta la presente fecha, por lo que se evidencia que ha permaneció efectivamente detenido por un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS, tiempo que aunado al redimido en la presente decisión, arroja un total de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS CON 12 HORAS, de pena cumplida.

Siendo ello así, y dado que el ciudadano fue condenado por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, tal como se indicara en párrafos precedentes, y como consecuencia de la redención de esta misma fecha, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, por haber cumplido la sanción corporal impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se observa que ALAN JONAS LOPEZ DE ARAUJO fue igualmente condenado a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, de las cuales solo resta por cumplir la sujeción a la vigilancia, por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta; en tal sentido este tribunal en atención al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa Nº 03-2352 en fecha 21-05-2007, deja sin efecto el cumplimiento de dicha sujeción, igualmente fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 1ª que implica la Expulsión del Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela una vez cumplida la pena impuesta.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA REDIMIDA JUDICIALMENTE LA PENA impuesta mediante sentencia definitivamente firme al ciudadano ALAN JONAS LOPEZ DE ARAUJO, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) AÑO Y UN (01) DIA CON 12 HORAS; y, Segundo: DECRETA LA LIBERTA PLENA del ciudadano ALAN JONAS LOPEZ DE ARAUJO, en virtud de haber cumplió la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, que le fue impuesta por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Libertad al Director del Internado Judicial Capital el Rodeo I, ofíciese al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los efectos de la expulsión del territorio y a los fines de dejar sin efecto la prohibición de la salida del país.. Provéase lo conducente.
El Juez,


Juan Fernando Contreras
La Secretaria,


Abg. Yumaira Requena



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Yumaira Requena