REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 07 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2007-000081
2E-1774-07

REGIMEN ABIERTO

Corresponde a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del VINCENZO ROBERTO PUSTIZZI MOLLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 08.08.1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, hijo de Sebastiano Pustizzi (f) y Lucia Moyo de Pustizzi (v), residenciado en la calle Aragua, piso 3, Apartamento 8, La Victoria, estado Aragua e identificado con cédula de identidad Nº 12.119.766, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien opta al ESTABLECIMIENTO ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este órgano jurisdiccional para decidir observa:

Se evidencia del expediente que en fecha 27-04-2007, el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano VINCENZO ROBERTO PUSTIZZI MOLLO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 18-05-2007 se le realizó el cómputo de pena, conforme a los artículos 479, numeral 1º y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 113 al 115 de la segunda pieza del expediente, y en fecha 24-04-2009, se realizó un nuevo cómputo por redención de la pena, según el cual cumplió una tercera parte (1/3) de la condena que le fuera impuesta, el día 22-01-2009, tiempo necesario para optar al Régimen Abierto, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cursa a los folios 158 al 160 de la segunda pieza de la causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado VINCENZO ROBERTO PUSTIZZI MOLLO, realizado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por la socióloga Heidi Alvarez, el psicólogo Eddy Buitrago y la abogada Maglind Camejo, funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Reinserción Social, quienes concluyen en el referido informe:

VI.-CONCLUSION: FAVORABLE para la concesión de la medida solicitada.

Cursa al folio 78 de la segunda pieza del expediente, Oferta Laboral emitida por la empresa mercantil “Celular GSM, C.A.”, con el respectivo registro mercantil, donde le ofrece el cargo de encargado de tienda al penado VINCENZO ROBERTO PUSTIZZI MOLLO.

Por otra parte, al folio 132 de la segunda pieza, riela certificación de antecedentes penales del mencionado penado, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se refleja que no existen antecedentes penales distintos a los originados por el presente asunto.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe psicosocial practicado al penado VINCENZO ROBERTO PUSTIZZI MOLLO por el equipo técnico multidisciplinario conformado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este tribunal que el ciudadano VINCENZO ROBERTO PUSTIZZI MOLLO, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar al Régimen Abierto como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Antonio José González Avila”, situado en la avenida Francisco Fajardo, Qta. Cromasi, municipio García, Porlamar, estado Nueva Esparta, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la sede del tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cada quince (15) días o cuando sea requerido.

2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

4. Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente.

5. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

8. No consumir bebidas alcohólicas.

9. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

10. Cumplir a cabalidad con el régimen del Centro de Tratamiento Comunitario.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano VINCENZO ROBERTO PUSTIZZI MOLLO, antes identificado, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro de tratamiento Comunitario “Dr. Antonio José González Avila”, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación de Jóvenes Adultos Vinculados con Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas CERRA-Aragua. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, al Director del Centro de tratamiento Comunitario “Dr. Antonio José González Avila”, a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 06, Región Oriental. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA