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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE


Macuto, 14 de Julio de 2009
196° y 150°

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTELLANO TAPIA, portador del pasaporte Nº 07140212921, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 140 de la CAUSA, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTELLANO TAPIA, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en La Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.

Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que en modo alguno el penado ha participado en motines, desordenes colectivos, ni haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTELLANO TAPIA, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hace la redención judicial de la pena impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS y al hacer la conversión de Ley, resulta una redención DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS CON 12 HORAS.

Ahora bien, el penado fue detenido preventivamente en fecha 22-10-2007 hasta la presente fecha, por lo que se observa que el penado bajo estudio ha cumplido la pena por un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS CON 12 HORAS, que sumado a la redención practicada en esta misma fecha hace un total de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se evidencia que le falta por cumplir el tiempo de SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) DIAS, alcanzando el cumplimiento total de la pena impuesta el 21-07-2015.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA impuesta al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTELLANO TAPIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS CON 12 HORAS cumpliendo así la pena impuesta el 21-07-2015.

Publíquese, Diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ.

Causa Nº WP01-P-2007-4456