REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 16 de julio de 2009
198° y 150°

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución emitir pronunciamiento en la presente causa, conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 y 480 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, llevada en contra del ciudadano ECHARRY UGUETO SERGIO DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 14.072.679 quien es venezolano, natural del estado Vargas, donde nació el 03-01-1979, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil concubino, residenciado en el sector popular Caruao, calle vista al mar, casa s/n, estado Vargas.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

En fecha 05 de junio del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano ECHARRY UGUETO SERGIO DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 14.072.679, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual quedó definitivamente firme en fecha 07 de Julio del Dos mil ocho.

Igualmente, consta en autos que en fecha 16-01-2009 el penado ECHARRY UGUETO SERGIO DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 14.072.679, solicitó la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Al respecto, considera importante este Tribunal destacar que, en la actualidad el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 493 la limitaciones para el otorgamiento del beneficio requerido, así dispone:
“Artículo 493. Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe Psicosocial del penado...”

Efectivamente, de la trascripción precedente se evidencia que en el proceso actual, no es procedente el otorgamiento del beneficio solicitado siendo indispensable para ello, entre otros requisitos que el equipo técnico del Ministerio del Interior y Justicia emita opinión FAVORABLE para la medida solicitada

Ahora bien, se recibió por ante este Tribunal Informe emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado de autos ECHARRY UGUETO SERGIO DANIEL, por la Lic. Iraliz Orozco en su condición de Trabajadora Social, la Psicólogo Lic. Solisbeth Melendez, la Crim. Nabony Moreno y la Abg. Patricia Villalobos, adscritas a la citada Coordinación, en el cual entre otras cosas emiten “… PRONOSTICO: DESFAVORABLE… teniendo en consideración la poca disposición educativa, laboral y de cambio demostrada por el interno, así como la carencia de un apoyo familiar suficientemente contentivo….CONCLUSIÓN: …….el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE a la medida solicitada…”

En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es negar como en efecto se hace, la solicitud realizada por el ciudadano ECHARRY UGUETO SERGIO DANIEL, mediante la cual requirió la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al no estar acreditado en autos el requisito establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA solicitada por el ciudadano ECHARRY UGUETO SERGIO DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 14.072.679, al no estar acreditado en autos el requisito establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de Traslado, remítanse los oficios pertinentes.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ


Causa Nº WP01-P-2008-003249