REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 16 de julio de 2009
198° y 150°
Visto el oficio N° PEV-DI-06-643-09 de fecha 19-06-2009 inserta al folio 130 de la cuarta pieza del expediente seguida al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas, donde nació el 14-08-1985, residenciado en la avenida Soublette frente a la aduana marítima, comunidad Armando Reverón, casa s/n, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.123.936, quien fue CONDENADO en fecha 27-01-2004 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 y 34 Ejusdem; y por cuanto del mismo se comprueba que el mencionado ciudadano fue detenido nuevamente en fecha 19-06-2009, este Tribunal conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar UN NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en los términos siguientes:
El penado JORGE LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ fue detenido preventivamente en fecha 26-10-2003 hasta el 06-10-2006, cumpliendo pena bajo la formula alternativa de RÉGIMEN ABIERTO hasta el fecha 14-11-2007, en la cual se evade del centro de tratamiento comunitario asignado pare el cumplimiento de la citada Formula alternativa, siendo detenido nuevamente en fecha 19-06-2009, hasta el día de hoy, por lo que ha cumplido un tiempo de pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS CON 12 HORAS en virtud de la redención practicada por este Tribunal en fecha 22-06-2006, visto que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, se computará a favor del mencionado ciudadano un día de detención por otro de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS CON 12 HORAS terminando de cumplir la pena impuesta el 09-12-2012 A LAS 12 HORAS.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado JORGE LUÍS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, la cual cumplió el 09-12-2006 A LAS 12 HORAS.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, la cual cumplió el 09-08-2007 a las 12 horas
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, la cual cumplirá el 09-04-2010 a las 12 horas.
De igual forma, como quiera que le fue impuesta al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 13 del Código Penal, queda inhabilitado políticamente hasta el día 09-12-2012 a las 12 horas.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 09-12-2010 a las 12 horas fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZA,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ
Causa Nº WP01-S-2003-009587