REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 22 de Julio de 2009
198° y 150°


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano GUZMAN BOSQUE JOHAN ALEXIS, quien es de nacionalidad Venezolano con fecha de nacimiento 07-07-1978, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.672.228, residenciado en Maiquetía, Los Dos Cerritos, casa s/n, estado Vargas; en el sentido de otorgarle la Formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano GUZMÁN BOSQUE JOHAN ALEXIS, fue condenado, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 31-03-2008, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 83 ambos del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada.

En este sentido, se recibió de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, que riela en la causa, las resultas del Informe Técnico practicado al penado GUZMÁN BOSQUE JOHAN ALEXIS, suscrito por la Trabajadora Social Lic. Yerania Rodríguez, la Psicóloga Lic. Yumerling Silvera y la Abg. Nancy Jiménez, en el cual entre otras cosas destacan, que:
“… DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: El penado comete el delito por carecer en su momento de control de los impulsos, facilismo y escasa previsión de consecuencias tanto para la victima como para él. En el presente muestra deseos de darle cambio positivo a su vida. CONCLUSIÓN: FAVORABLE al otorgamiento de la medida.


Asimismo, cursa al folio 142 de la segunda pieza certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que el citado ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales.

En el presente caso se considera al penado GUZMÁN BOSQUE JOHAN ALEXIS, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado, apto para obtener la medida de libertad anticipada referida al RÉGIMEN ABIERTO, tomando en cuenta que el pronostico del comportamiento a futuro emitido por el equipo técnico, permite apreciar que tiene autocrítica ante el hecho cometido, además de la disposición al cambio, cuenta con el apoyo familiar, disposición de superación, no presenta antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido un tercio (1/3) parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizado al REGIMEN ABIERTO, debiendo pernoctar en Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Agustín Méndez Urosa”, ubicado en Maiquetía Estado Vargas, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal, y ante este Órgano Jurisdiccional cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de Sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesta en el centro de tratamiento comunitario asignado

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de RÉGIMEN ABIERTO, al penado GUZMÁN BOSQUE JOHAN ALEXIS, quien es de nacionalidad Venezolano con fecha de nacimiento 07-07-1978, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.672.228, residenciado en Maiquetía, los Dos Cerritos, casa s/n, estado Vargas; de conformidad con el artículo 479 ordinal 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Agustín Méndez Urosa”, ubicado en Maiquetía Estado Vargas, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la formula otorgada.

Líbrese boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Director del Internado Judicial Capital Rodeo II. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, de la Región Capital a los fines que sea designado el Delegado de Prueba, así como el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Agustín Méndez Urosa”, ubicado en Maiquetía Estado Vargas, en el cual cumplirá la Medida acordada. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
LA JUEZ

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ


Causa Nº WP01-P-2007-000380