REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 27 de Julio de 2009
198º y 150º


Corresponde a este Tribunal Tercero en Función de Ejecución, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud formulada por el ciudadano FRANKLIN DAVID CELIS, de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, nació el 05-03-1984, de estado civil soltero, profesión u oficio Estilista, residenciado en San Bernardino, sector El Bambú, casa s/n, caracas, y titular de la cédula de identidad N° 17.371.418, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, previamente a decidir observa lo siguiente:


El ciudadano FRANKLIN DAVID CELIS, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 19-09-2008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ibicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; recibido el expediente por este Juzgado, se procedió a ejecutar dicha sentencia, en fecha 17-10-2008, siendo modificada posteriormente en fecha 26-02-2009, determinándose como fecha de cumplimiento de pena el día 24-09-2010.

Ahora bien, cursa en la presente causa Informe Técnico realizado al penado FRANKLIN DAVID CELIS, emanado de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, suscrito por los funcionarios Psicóloga Lic. Carmen Serrano, la delegado de Prueba TSU Ana Cruz y la Abg. Gladys Kairuz, quienes emiten una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada para el citado ciudadano.


Así mismo, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del pendo, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale al delegado de prueba.
4. Que presente oferta laboral.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”


Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el FRANKLIN DAVID CELIS, cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo transcrito precedentemente, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al igual que los requeridos por el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que fue condenado por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, y le fue impuesta una pena que no supera los tres años, aunado a ello, el delito por el cual fue sancionado tiene una pena en su limite máximo que no excede de los Cinco años, constando en autos, certificación emanada de la División de Antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, donde se destaca que no presenta ningún tipo de registro penal anterior, igualmente riela oferta laboral emitida a su favor por la empresa INVERSIONES MAIRELEN 28-28, en la ciudad de Caracas, y por ultimo el compromiso efectuado por el mencionado penado de cumplir a cabalidad con las obligaciones que se le impongan.

Es por lo expuesto, que considera este Tribunal de Ejecución, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, ACORDAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano FRANKLIN DAVID CELIS, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos para su concesión, EL CUAL CULMINARÁ EL DÍA 24-09-2010, quedando obligado a las siguientes condiciones

1- Presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días.
2- Presentarse ante el Delegado de Prueba, y cumplir a cabalidad con las condiciones que este le imponga.
3- No consumir sustancias estupefaciente y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas
4- No poseer no portar armas de fuego ni armas blancas.
5- La Prohibición de salir sin autorización del País, y debe mantener como residencia la dirección suministrada al momento de su evaluación ante el equipo técnico.
6- Consignar ante este Tribunal en un plazo no mayor a sesenta días constancia laboral y de residencia emitida por la primera autoridad civil de la localidad donde reside.

El incumplimiento de las obligaciones dará lugar a la revocatoria del beneficio.
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano FRANKLIN DAVID CELIS, de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco Estado Guarico, nació el 05-03-1984, de estado civil soltero, profesión u oficio Estilista, residenciado en San Bernardino, sector el bambú, casa s/n, caracas, y titular de la cédula de identidad N° 17.371.418, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos para su concesión, todo ello de conformidad el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual culminara el 24 de septiembre de 2010.

Líbrese la correspondiente Boleta de prelibertad, ofíciese al Director del Internado Judicial de Los Teques, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación e Extranjería. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARVIC VELÁSQUEZ


Causa Nº WP01-P-2008-003354