REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 28 de Julio de 2009
196° y 150°

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano CASTILLO PÉREZ LUÍS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.997.312, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1 en relación con el 80 ambos del Código Penal, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios 12 al 14 de la tercera pieza, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano CASTILLO PÉREZ LUÍS ANTONIO, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que permaneció detenido en el Centro de Reclusión para Funcionarios Policiales.
Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, por lo que debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que en modo alguno el penado ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano CASTILLO PÉREZ LUÍS ANTONIO, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR, como en efecto se hace la redención judicial de la pena. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) DÍAS, y al hacer la conversión de Ley, resulta una redención UN (01) AÑO, CINCO (05) DÍAS CON 12 HORAS. Ahora bien, el penado fue detenido la primera vez el 27-04-1995 hasta el 03-07-1995 siendo detenido nuevamente en fecha 09-04-2007 hasta el día 14-05-2009, fecha en la cual le fue acordada la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la autorización de trabajo fuera del establecimiento; evidenciándose que estuvo privado de su libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS, que sumado a la redención practicada en esta misma fecha, mas el tiempo que el penado estuvo privado de su libertad hace un total TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS CON 12 HORAS.

Así las cosas, desde el día 14-05-2009, fecha en la cual le fue acordada la Medida hasta la presente fecha, tiene un tiempo en Prelibertad de DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, por lo que se observa que el penado bajo estudio ha cumplido la pena por un lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES CON 12 HORAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir el tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, Y VEINTINUEVE (29) DÍAS CON 12 HORAS, terminando de cumplir la pena impuesta el 27-07-2012 A LAS 12 HORAS.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, impuesta al ciudadano CASTILLO PÉREZ LUÍS ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) AÑO CINCO (05) DÍAS CON 12 HORAS cumpliendo así la pena impuesta el 27-07-2012 A LAS 12 HORAS.

Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de notificación al penado a los fines de notificarlo de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MARVIC VELÁSQUEZ


Causa Nº WL01-P-2002-00195