REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE


Macuto, 30 de Julio de 2009
198° y 150°

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le falta por cumplir al ciudadano JOSÉ FERNANDO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nro. 14.312.742, quien es de nacionalidad Venezolano, natural del estado Vargas, donde nació el 30-04-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador , residenciado en Las Tunitas, sexta Loma, calle principal, casa s/n, Catia la Mar estado Vargas.

En fecha 08 de Junio de 2004 por el Juzgado Quinto de Control Penal de esta misma Circunscripción Judicial, declaró definitivamente firme la sentencia dictada, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ FERNANDO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 14.312.742, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal.

Por otra parte, el día 03-10-2006, este Juzgado Tercero de Ejecución concedió la Formula Alternativa relativa a la Libertad Condicional al penado de marras.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”. En este sentido, tenemos que no se ha constituido un acto de interrupción de la prescripción de pena, por lo que por mandato de la norma legal antes transcrita, debe computarse a los efectos de la misma, el tiempo de condena ya sufrido, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 03-10-2006, fecha en la cual se le otorgo la formula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano JOSÉ FERNANDO SANDOVAL, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena impuesta, es decir, mas de Un (01) año, cuatro (04) meses y veintiún (21) días.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR impuesta al tantas veces mencionado JOSÉ FERNANDO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 14.312.742, en sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Penal de esta misma Circunscripción Judicial y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, impuesta al ciudadano JOSÉ FERNANDO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nro. 14.312.742, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Penal de esta misma Circunscripción Judicial, arriba identificado, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal, en relación con el primer aparte del articulo 80 del Código penal, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARVIC VELÁSQUEZ

Causa Nº WP01-P-.2003-000138