REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 30 de julio de 2009
196° y 150°
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena impuesta al ciudadano RAMÓN ALI LEÓN ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº 2.145.388, quien es de nacionalidad Venezolana, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Zulia Nro. 76, Parroquia la Vega, Caracas.
En fecha 23-10-2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, declaró definitivamente firme la sentencia dictada, mediante la cual condenó al ciudadano RAMÓN ALI LEÓN ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº 2.145.388, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 ambos del código Penal.
Por otra parte, el día 29-10-2008, este juzgado este Juzgado ejecuto la pena impuesta al penado de marras.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”. En este sentido, tenemos que no se ha constituido un acto de interrupción de la prescripción de pena, por lo que por mandato de la norma legal antes transcrita, debe computarse a los efectos de la misma, el tiempo de condena ya sufrido, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 29-10-2008, fecha en la cual se ejecuto la pena impuesta al ciudadano RAMÓN ALI LEÓN ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº 2.145.388 hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena impuesta, es decir, mas de nueve (09) meses.
En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR, impuesta al tantas veces mencionado RAMÓN ALI LEÓN ASCANIO, en sentencia dictada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en lo Penal de esta Circunscripción Judicial y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR, impuesta al ciudadano RAMÓN ALI LEÓN ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº 2.145.388, quien es de nacionalidad Venezolana, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Zulia Nº 76, Parroquia la Vega, Caracas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, arriba identificado, por la comisión del delito de de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 ambos del código Penal, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.
Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELÁSQUEZ
Causa Nº WP01-S-2003-5222
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