REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 31 de Julio de 2009
198º y 150º

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada el penado GREGORY SALAZAR MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.042.423, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Vargas, donde nació el 04-07-1975, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida la Avenida Nueva Toledo Nro. 67, frente al Jardín del Pan, Cumana Estado Sucre, en el sentido que se le otorgue la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR EN LA DE CONFINAMIENTO, conforme al artículo 53 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El penado GREGORY SALAZAR MOLINA, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, en el cual se observa que el penado GREGORY SALAZAR MOLINA, cumplió las tres cuartas partes de pena que le fue impuesta, lo que le permite optar por la medida requerida.

El 26-06-2009 este Tribunal otorgo al penado GREGORY SALAZAR MOLINA, la Formula Alternativa de cumplimiento de pena relativa a la Libertad Condicional, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento requerido por el ciudadano GREGORY SALAZAR MOLINA se observa:
Según lo establece el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que se indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana, aunado a ello, debe el penado haber observado conducta ejemplar y haya cumplido además, las tres cuartas (3/4) partes de la condena.

En este sentido, el artículo 53 del Código Penal establece:
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal… (omissis)…. solicitando… (omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

Así las cosas, se observa que el ciudadano GREGORY SALAZAR MOLINA cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, toda vez que consta en autos constancia de residencia del lugar donde estará domiciliado para el cumplimiento de la conmutación solicitada, a saber, en la Avenida Nueva Toledo Nro. 67, frente al Jardín del Pan, Cumana Estado Sucre sitio que dista a más de cien (100) kilómetros de la Catia La Mar, Estado Vargas, lugar del suceso y sitio de residencia del penado y los ofendidos por el delito.

En consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, considera este Tribunal procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento al ciudadano GREGORY SALAZAR MOLINA, quedando en la obligación de residir en la Avenida Nueva Toledo Nro. 67, frente al Jardín del Pan, Cumana Estado Sucre, por un tiempo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS CON OCHO HORAS, es decir, hasta la fecha 16-03-2013, A LAS OCHO HORAS, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndole en consecuencia, la obligación al penado de presentarse una vez por semana ante la Prefectura del Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, con la prohibición de salir al penado del sitio de confinamiento sin previo autorización del Jefe Civil respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 53 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA por cumplir impuesta al penado GREGORY SALAZAR MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.042.423, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Vargas, donde nació el 04-07-1975, de estado civil soltero, con la obligación de residir en la Avenida la Avenida Nueva Toledo Nro. 67, frente al Jardín del Pan, Cumana Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 ejusdem, y de presentarse una vez por semana ante la Prefectura del Municipio Sucre, Cumana Estado sucre a los fines de la supervisión del Confinamiento, hasta el día 16-03-2013, A LAS OCHO HORAS fecha en la cual culmina la pena principal.

Líbrense los oficios pertinentes. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ

Causa Nº
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 31 de Julio de 2009
198º y 150º

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada el penado GREGORY SALAZAR MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.042.423, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Vargas, donde nació el 04-07-1975, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida la Avenida Nueva Toledo Nro. 67, frente al Jardín del Pan, Cumana Estado Sucre, en el sentido que se le otorgue la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR EN LA DE CONFINAMIENTO, conforme al artículo 53 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El penado GREGORY SALAZAR MOLINA, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, en el cual se observa que el penado GREGORY SALAZAR MOLINA, cumplió las tres cuartas partes de pena que le fue impuesta, lo que le permite optar por la medida requerida.

El 26-06-2009 este Tribunal otorgo al penado GREGORY SALAZAR MOLINA, la Formula Alternativa de cumplimiento de pena relativa a la Libertad Condicional, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento requerido por el ciudadano GREGORY SALAZAR MOLINA se observa:
Según lo establece el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que se indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana, aunado a ello, debe el penado haber observado conducta ejemplar y haya cumplido además, las tres cuartas (3/4) partes de la condena.

En este sentido, el artículo 53 del Código Penal establece:
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal… (omissis)…. solicitando… (omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

Así las cosas, se observa que el ciudadano GREGORY SALAZAR MOLINA cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, toda vez que consta en autos constancia de residencia del lugar donde estará domiciliado para el cumplimiento de la conmutación solicitada, a saber, en la Avenida Nueva Toledo Nro. 67, frente al Jardín del Pan, Cumana Estado Sucre sitio que dista a más de cien (100) kilómetros de la Catia La Mar, Estado Vargas, lugar del suceso y sitio de residencia del penado y los ofendidos por el delito.

En consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, considera este Tribunal procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento al ciudadano GREGORY SALAZAR MOLINA, quedando en la obligación de residir en la Avenida Nueva Toledo Nro. 67, frente al Jardín del Pan, Cumana Estado Sucre, por un tiempo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS CON OCHO HORAS, es decir, hasta la fecha 16-03-2013, A LAS OCHO HORAS, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndole en consecuencia, la obligación al penado de presentarse una vez por semana ante la Prefectura del Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, con la prohibición de salir al penado del sitio de confinamiento sin previo autorización del Jefe Civil respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 53 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA por cumplir impuesta al penado GREGORY SALAZAR MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.042.423, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Vargas, donde nació el 04-07-1975, de estado civil soltero, con la obligación de residir en la Avenida la Avenida Nueva Toledo Nro. 67, frente al Jardín del Pan, Cumana Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 ejusdem, y de presentarse una vez por semana ante la Prefectura del Municipio Sucre, Cumana Estado sucre a los fines de la supervisión del Confinamiento, hasta el día 16-03-2013, A LAS OCHO HORAS fecha en la cual culmina la pena principal.

Líbrense los oficios pertinentes. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ

Causa Nº WL01-P-2002-00543