REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE


Macuto, 31 de Julio de 2009
196° y 150°

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada el penado CEBALLOS MEDINA OSCAR GILBERTO titular de la cedula de identidad Nro. 11.567.555, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 15-10-1975, de estado civil casado, de ocupación u oficio TSU en Administración, residenciado en la Avenida principal de Montalbán, residencia la Pradera Prado C, piso 3, apartamento 32, Caracas, en el sentido que se le otorgue la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con el artículo 500ejusdem, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El penado CEBALLOS MEDINA OSCAR GILBERTO, fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para la fecha.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en el cual se observa que el penado CEBALLOS MEDINA OSCAR GILBERTO, cumplió la tercera parte de pena que le fue impuesta, lo que le permite optar por la medida requerida.

El 13-12-2006 este Tribunal le otorgó al penado CEBALLOS MEDINA OSCAR GILBERTO, la fórmula de cumplimiento de pena relativa al Destacamento de Trabajo. Ahora bien, se recibió el INFORME TÉCNICO Nro. 387-09, suscrito por la Delegado de Prueba Elisa Ugueto, la Trabajadora Social Katiuska Marquina y el Abogado revisor Javier Jaimes, practicado al penado CEBALLOS MEDINA OSCAR GILBERTO, mediante el cual consideran apto al penado, para el otorgamiento de la mediada solicitada como lo es el Régimen Abierto.

En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe período conductual realizado al penado CEBALLOS MEDINA OSCAR GILBERTO, suscritos por los miembros adscritos a la Coordinación Regional región Capital, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este Tribunal que el penado CEBALLOS MEDINA OSCAR GILBERTO, de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado por este Tribunal se estableció que el penado ha cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado al régimen abierto, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en el CTC Francisco Canestri, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal de Ejecución cada treinta (30) días y cuando así sea requerido y así mismo deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia expedida por el jefe civil de la parroquia mas cercana a su domicilio y constancia laboral vigente.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10.- Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL RÉGIMEN ABIERTO, al penado CEBALLOS MEDINA OSCAR GILBERTO titular de la cedula de identidad Nro. 11.567.555, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 15-10-1975, de estado civil casado, de ocupación u oficio TSU en Administración, residenciado en la Avenida principal de Montalbán, residencia la Pradera Prado C, piso 3, apartamento 32, Caracas, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el CTC Francisco Canestri, ubicado en el anexo de La Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.

Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación regional Integral Región Capital centro de Evaluación y Diagnostico, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro del Centro de Pernocta y al CTC Francisco Canestri. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ



Causa Nº WL01-P-2003-000073