REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 31 de Julio de 2009
196° y 148°


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento vista la información suministrada por la Directora Encargada del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri Trabajadora Social Rosangela Herrera mediante oficio Nro. 1261-09, sobre el incumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada al ciudadano BLANCO TOVAR DOUGLAS OSWALDO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.068.299, quien es de nacionalidad Venezolana natural de Caracas, donde nació el 20-05-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal.

A los fines de decidir previamente este Tribunal observa:

Señala la funcionario en su escrito que ciudadano BLANCO TOVAR DOUGLAS OSWALDO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.068.299, no se ha presentado a ese Centro de Tratamiento Comunitario, desde que le fue acordada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto y que por ese motivo declaraban EVADIDO al prenombrado ciudadano, sugiriendo a su vez se estudie la posibilidad de REVOCAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada.

Ahora bien, en fecha 04 de Mayo de 2009, este Tribunal otorgó el Régimen Abierto, como fórmula de cumplimiento de pena al penado ciudadano BLANCO TOVAR DOUGLAS OSWALDO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.068.299, estableciéndole, entre otras, la obligación de someterse a todas las condiciones que le fueron impuestas, es decir, procurarse un empleo, someterse a las condiciones indicadas por el delegado de prueba, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince días.

Del oficio suscrito por las autoridades del centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, donde notifican sobre el incumplimiento del penado ciudadano BLANCO TOVAR DOUGLAS OSWALDO, aunado a su incomparecencia absoluta a la sede de este Tribunal, deriva en la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones a el impuestas, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor de la fórmula de cumplimiento de pena que viene disfrutando.

De esta manera, al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas al ciudadano BLANCO TOVAR DOUGLAS OSWALDO, con ocasión del Régimen Abierto, como fórmula de cumplimiento de pena, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA EL RÉGIMEN ABIERTO, que le fue otorgada como fórmula de cumplimiento de pena al Ciudadano BLANCO TOVAR DOUGLAS OSWALDO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.068.299, quien es de nacionalidad Venezolana natural de Caracas, donde nació el 20-05-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial Capital el Rodeo I y remítase anexa a oficio al Jefe de la Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y líbrese igualmente oficio dirigido al Centro de Tratamiento Comunitario Francisco Canestri, participándole lo conducente.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ



Causa Nº WP01-P-2007-001256