REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE


Macuto, 31 de Julio de 2009
198° y 150°

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento vista a la información suministrada por la Delegada de prueba Abg. Rosa Guedez y la Lic. Migdalia Lunar de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 03, Región Capital, mediante oficio Nro. 578-09, mediante la cual notifican sobre el incumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada la ciudadano GUTIÉRREZ AGUDELO JUAN DIEGO, portador del pasaporte Nro. BA733702, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A los fines de decidir previamente este Tribunal observa:

Argumentan en su escrito las funcionarias de la Unidad que el penado de autos “…desde 05-05-2009…no asiste a las entrevistas con su delegado de prueba tratante para su debido control y supervisión, en vista de ello se realizo inspección en el centro de Pernocta Dra. Elena Aray a los fines de verificar el cumplimiento de dicha obligación; se pudo constatar que el destacamentario no asiste al centro de pernocta desde el día 30-04-2009. Por todo lo antes expuesto se considera EVADIDO, desconociéndose hasta la fecha motivo alguna de tal comportamiento irregular…sugiriéndose la REVOCATORIA de la formula alternativa de cumplimiento de de condena Destacamento de Trabajo…”

Ahora bien, en fecha 22-04-2009, este Tribunal otorgó el Trabajo Fuera del establecimiento Penal, como fórmula de cumplimiento de pena al penado GUTIÉRREZ AGUDELO JUAN DIEGO, estableciéndole, entre otras, la obligación de someterse a todas las condiciones que le fueron impuestas, es decir, procurarse un empleo, someterse a las condiciones indicadas por el delegado de prueba, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince días.

Del oficio suscrito por las funcionarias de la Unidad Técnica, donde notifican la evasión del penado GUTIÉRREZ AGUDELO JUAN DIEGO, aunado a su incomparecencia absoluta a la sede de este Tribunal, deriva en la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones a él impuestas, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor de la fórmula de cumplimiento de pena que viene disfrutando.

De esta manera, al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas al ciudadano GUTIÉRREZ AGUDELO JUAN DIEGO, con ocasión de la autorización del trabajo fuera del establecimiento penal, como fórmula de cumplimiento de pena, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA AUTORIZACIÓN DEL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, que le fue otorgada como fórmula de cumplimiento de pena al ciudadano GUTIÉRREZ AGUDELO JUAN DIEGO, portador del pasaporte Nro. BA733702, quien es de nacionalidad colombiana, con fecha de nacimiento 28-11-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Aeroportuario, residenciado en la calle San Sebastian Quinta San Judas Tadeo, Caraballeda Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial capital Rodeo I, estado Miranda y remítase anexa a oficio al Jefe de la Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y líbrese igualmente oficio dirigido al Centro de Pernocta, participándole lo conducente.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMÍREZ



Causa Nº WP01-P-2007-003147