REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 31 de Julio de 2009
198° y 150°
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado el ciudadano ARAY ARTEAGA ADIJB JOSE, de nacionalidad venezolana, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, donde nación en fecha 23-04-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.257.243, Residenciado en Avenida Bogota cruce con capitan de Navio (frente al Centro Comercial San Jorge casa Nº 41-14, el Cementerio Caracas, vista la solicitud efectuada por el penado, en la cual requiere a su favor la concesión de LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:
Se evidencia del expediente que en fecha 23 de Febrero de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, condenó al ciudadano al ciudadano ARAY ARTEAGA ADIJB JOSE, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida Ley especial en materia de drogas, hoy derogada.

Asimismo se acordó de oficio RECURSO DE REVISIÓN, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima ley de drogas, por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien rebajo la condena a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTRANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6º del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fue condenado a cumplir la pena establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente.-
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a efectuar un computo de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que el referido ciudadano ARAY ARTEAGA ADIJB JOSE, el 06-09-2008 cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta.
Ahora bien, cursa a los folios 77 al 80 de la cuarta pieza de la causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado el ciudadano ARAY ARTEAGA ADIJB JOSE, realizado por el Equipo Técnico Y Custodia Asistencial conformado por Yesenia Barrio y Maira González (Delegados de Prueba) y Abogada Carmen Serra, funcionarios adscritos a la Coordinación Regional, Región Capital, Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que: “CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”

Por otra parte, al folio 68 de la tercera pieza, riela certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, el informe Técnico realizado al penado al ciudadano ARAY ARTEAGA ADIJB JOSE, practicado por el Equipo Técnico conformado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.
De esta manera, al existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano ARAY ARTEAGA ADIJB JOSE, este Tribunal, considerando ésta y las demás circunstancias que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, en el sentido de su buena conducta y adaptación al Régimen Abierto, que venía disfrutando, amén de la primariedad en la sanción penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la libertad condicional al mencionado penado, imponiéndole como condiciones, las siguientes:
1.- Mantener como lugar de residencia Avenida Bogota cruce con capitan de Navio (frente al Centro Comercial San Jorge casa Nº 41-14, el Cementerio Caracas, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización del tribunal.
2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
3.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, para lo cual deberá consignar ante este Tribunal, constancia de trabajo actualizada cada tres (03) meses.
4.- No poseer o portar armas.
5.- Presentarse ante el delgado de prueba que al efecto se le designe, cada vez que así le sea requerido.
6.- Presentarse ante la sede de este Órgano Jurisdiccional cada Treinta (30) días.
7.- No ausentarse del Territorio de la República, sin la debida autorización de éste Tribunal, por lo cual se le prohíbe la salida del País.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL en la ciudad de Maracaibo, al ciudadano ARAY ARTEAGA ADIJB JOSE, de nacionalidad venezolana, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, donde nación en fecha 23-04-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.257.243, Residenciado en Avenida Bogota cruce con Capitán de Navío (frente al Centro Comercial San Jorge casa Nº 41-14, el Cementerio Caracas, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión y a las que le imponga el Delegado de Prueba.
Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública.
Líbrese oficio de lo conducente al ciudadano Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, Caracas, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
Causa Nº WP01-S-2003-000670