REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: RIGOBERTO CARVAJAL VALDIVIESO y VIRIDIANA DE LOS REYES SALAZAR CEJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.610.960 y V-11.641.231, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO RIGOBERTO CARVAJAL VALDIVIESO y ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA VIRIDIANA DE LOS REYES SALAZAR CEJAS: ANDRES J. GRILLO GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.823.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 9691.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos RIGOBERTO CARVAJAL VALDIVIESO y VIRIDIANA DE LOS REYES SALAZAR CEJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.610.960 y V-11.641.231, respectivamente, el primero representado por el abogado ANDRES J. GRILLO GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.823, y la segunda debidamente asistida por el citado abogado, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basado en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 12 de Mayo de 2009, se ordenó la citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil nueve (2009), compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando que se instara a las partes a señalar si procrearon o no hijos. Por auto de fecha 26 de Mayo de 2009, el Tribunal instó a las partes a señalar lo solicitado por la mencionada Fiscal. En fechas 12 de Junio y 15 de Julio del presente año, mediante diligencia las partes dejaron constancia de no haber procreado hijos durante su unión matrimonial.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
- I –
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha diecinueve (19) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Atlántida, Calle Nueve, Quinta Taguapire, Planta Alta, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas.
Que en el tiempo que duró esa unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes.
Que el día treinta (30) de Abril del año dos mil tres (2003), se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada y permanente de su vida en común por más de cinco (5) años.
Que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
- II -
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Poder otorgado por el ciudadano RIGOBERTO CARVAJAL VALDIVIESO, al abogado ANDRES J. GRILLO GOMEZ, ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubama, Estado Falcón, en fecha 07 de Diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 25, Tomo 99, el cual riela inserto a los folios 5 y 6.
- Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, que cursa al folio 7.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
El Artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos RIGOBERTO CARVAJAL VALDIVIESO y VIRIDIANA DE LOS REYES SALAZAR CEJAS, contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos RIGOBERTO CARVAJAL VALDIVIESO y VIRIDIANA DE LOS REYES SALAZAR CEJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.610.960 y V-11.641.231, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).
AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LAF/MAG/wa.
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