REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE PEREZ FELIPE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad número 5.004.355.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS SOLORZANO LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.720.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ANTONIO IZQUIERDO ORELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 18.816.939.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCY YULIANA MORENO VILLAMIZAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.007
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Expediente: 9700.
JUICIO BREVE.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 2 de Junio del año 2009. Citado el demandado, en la oportunidad legal para contestar la demanda, consignó escrito. Por auto de fecha 03 de Julio de 2009, se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio, sin que durante la celebración del mismo se lograra conciliar.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda:
En fecha primero de diciembre del año dos mil siete, en nombre de su representado, celebró contrato de arrendamiento con el demandado, ciudadano Gustavo Antonio Izquierdo Orellano, ya identificado, siendo el objeto de dicho contrato la casa número 52, ubicada en el Sector el Teleférico, Parroquia Macuto del Estado Vargas del Estado Vargas, estableciéndose un canon de arrendamiento de cuatrocientos bolívares mensuales, que se obligaba a pagar por mensualidades adelantadas los días últimos de cada mes.
Que el plazo establecido en el contrato fue de un año, contado a partir del dos mil siete.
Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre del dos mil siete, de enero a diciembre del dos mil ocho, y de enero a abril de dos mil nueve, que multiplicados por el canon de arrendamiento, da un total de seis mil ochocientos bolívares (Bs. 6.800,00) lo cual constituye el incumplimiento de su principal obligación y viola la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, que acompañó marcado “B” y opuso al demandado.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Que por lo expuesto demandaba al ciudadano Gustavo Antonio Izquierdo Orellano, antes identificado, para que conviniera o en su defecto fuera condenada en los siguiente: PRIMERO: Resolver el contrato de arrendamiento y en consecuencia la entrega del inmueble libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Por vía de daños y perjuicios en pagar la cantidad de seis mil ochocientos bolívares por los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de dos mil siete, de enero a diciembre del dos mil ocho y enero a abril de dos mil nueve y los que se signa venciendo.
En la oportunidad legal para ello, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:
1.-Como punto previo opuso la falta de cualidad del demandante, identificado en autos. A tal efecto alegó:
Que su representado es arrendatario de la casa número 52-A, ubicada en la Avenida Principal de Teleférico, Macuto, Estado Vargas, desde hace más de nueve años, relación arrendaticia que se inicio con la propietaria del referido inmueble, ciudadana CARMEN LIDIA SANATANA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número . 10.581.503, el primero de abril del 2000. Posteriormente a partir de agosto del 2003, su representado fue notificado por la arrendadora, que debía cancelar el canon de arrendamiento a la ciudadana FABIOLA PEREZ SANATANA, facultada a través de poder autenticado, quien además era su hija, por lo que a partir de ese momento comienzó a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento a través de depósitos bancarios.
Que a finales del año 2007 se presentó un ciudadano, que manifestó ser el apoderado del actor, ciudadano Carlos Enrique Pérez Felipe, padre de la ciudadana Fabiola Pérez Santana, la cual al tener conocimiento de ello, le informó a su representado que su padre no tenía facultad para recibir pago alguno ni efectuar cambio alguno al contrato de arrendamiento celebrado.
2.- Adicional a la falta de cualidad, alegó que de los documentos presentados con la demanda, se evidencia la temeridad de la misma, toda vez que consignó un contrato de arrendamiento de fecha 01 de diciembre del año 2007, donde una de las partes es el abogado LUIS SOLORZANO LEON en representación del ciudadano Carlos Enrique Pérez Felipe, actor en la presente causa, contrato que carece de toda validez, ya que no fue firmado por una de las partes, por quien dice es arrendador y aunado a ello, manifestó que para la fecha de elaboración del contrato, el abogada carecía de cualidad jurídica para celebrar el mismo, por cuanto el poder le fue otorgado con posterioridad a la fecha del contrato. Sostiene la referida apoderada que al faltar la firma del arrendador, el contrato carece de los elementos esenciales, porque a su juicio ello determina “falta de consentimiento”.
Que el abogado Luis Solórzano carecía de capacidad para contratar en representación del ciudadano Carlos Enrique Pérez Felipe, porque al no tener cualidad, no podía facultarlo.
3.-Negó, rechazó e impugnó en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho la demanda, como es que adeude la cantidad de seis mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs, 6.8000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento, ya que ha efectuado todos los pagos a la ciudadana Fabiola Perez Santana, a través de depósitos bancarios a la cuenta de ahorro número 01050061546879 del Banco Mercantil.
Negó, rechazó e impugnó la pretensión del actor de que se le cancele la cantidad seis mil ochocientos bolívares (Bs. 6.800,oo) por concepto de daños y perjuicios por los canones de diciembre 2007 a diciembre 2008, y enero 2009 a abril del 2009, por ser falsa e ilegal.
Que el único interés de su representado ha sido cumplir con los respectivos y oportunos pagos inherentes a sus obligaciones arrendaticias como lo ha venido haciendo durante nueve años, y lo que no puede admitir es que por un conflicto de intereses entre terceros y de quien dice ser propietario o no del inmueble del cual, su representado es arrendatario, y sea obligado a pagar dos veces la cantidad de Seis mil Ochocientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 6.800).
Por último invoco a favor de su representado el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas. La parte actora promovió:
Reprodujo e hizo valer el contrato de arrendamiento consignado con el libelo de demanda, el cual cursa al folio ocho con su respectivo vuelto.
Revisado el contenido de la documental promovida se evidencia que se trata de un documento privado, cuya firma no fue desconocida por la parte demandada a quien se opuso. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” este Tribunal lo da por reconocido, pues no consta que el demandado a quien se opuso dicho instrumento, haya manifestado formalmente negarlo.
Hizo valer poder que le otorgó el demandante Carlos Enrique Pérez, inserto a los folios 6 y 7 del expediente.
La citada instrumental encuadra dentro los documentos auténticos, que son aquellos que se presentan ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento ya redactado previamente. Siendo que dicha instrumental no fue impugnada, se aprecia en todo su valor probatorio, en lo que a la representación en juicio del ciudadano Carlos Enrique Pérez Felipe, ya identificado, se atribuye el abogado Luis Solórzano León.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Copia del recibo de pago de fecha 27 de marzo de 2000 escrito a mano por la ciudadana CARMEN LIDIA SANTANA DE PEREZ.
Copia del recibo de deposito firmados por la ciudadana CARMEN LIDIA SANTANA DE PEREZ. Dichas instrumentales fueron impugnadas por la parte actora por ser impertinentes a la presente causa.
A los fines de valorar las citadas instrumentales que corren a los folios 40 y 41, este Tribunal observa:
Según señala la parte promovente, dichas documentales emanan de la ciudadana CARMEL LIDIA SANTANA, quien no es parte en el presente proceso, por lo que conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por el tercero del cual emanan, así lo prevé al disponer: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
La Sala de Casación Civil en sentencia número 00259 de fecha 19 de mayo del año 2005, con respecto a dicha norma señaló: “… estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”
En el caso de autos, no consta que el demandado haya promovido la testimonial de ratificación de la tercera de la cual emanan las citadas instrumentales, que permitiera el control y contradicción de dicha prueba, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal, desechar las referidas documentales.
Promovió copia fotostática del poder otorgado por la ciudadana Lidia Santana a su hija Fabiola Pérez Santana, al cual riela inserta al folio 41 y 42. Dicha copia, consignada mediante escrito de fecha 15 de julio del año 2009 fue impugnada por la parte actora en fecha 20 de Julio o del 2009.
Con respecto al valor probatorio de las copias fotostáticas, dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
(…).”
De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:
a) Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b) Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
c) No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d) Sean legibles.
Dado que en el caso de autos, la contraparte impugnó dentro del lapso legal la referida copia fotostática, sin que el promovente de conformidad con el último aparte del artículo 429, haya traído a los autos y hecho valer copia certificada del referido instrumento, resulta forzoso para este tribunal, desechar la copia fotostática promovida por el demandado.
Copia simple de los voucher de depósitos realizados en la cuenta de ahorros Número 0150061330061546879 a nombre de Fabiola Perez Santana.
A los folios 45 al 50 rielan insertas copias de los depósitos bancarios efectuados.
Con respecto a valor probatorio de dichos depósitos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Diciembre del año 2005 caso ejecución de hipoteca MANUEL ALBERTO GRATERÓN, contra la sociedad mercantil ENVASES OCCIDENTE C.A, estableció:
“…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso...
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
… Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría…”
De conformidad con el criterio expuesto, los depósitos bancarios deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil. Ahora bien, consta a los autos que dichos depósitos fueron promovidos por el demandado en copia fotostática, la cual fue impugnada por la parte contraria, sin que el promovente desplegara la actividad procesal correspondiente para hacerlos valer. Motivo por el cual y conforme lo expuesto anteriormente, quedan desechados del proceso como prueba.
Copia simple del contrato de arrendamiento privado junto con indicaciones enviada por la ciudadana Fabiola Perez Santana.
Al folio 51 y 52 riela inserta en copia fotostática la documental promovida. Dado que se trata de una copia fotostática, cabe dar por reproducido el artículo 429 del Código Adjetivo antes transcrito, el cual establece que solo los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden producirse en copia fotostáticas, por lo que, siendo que la documental promovida no se encuentra dentro del supuesto de la referida norma, debe desecharse como prueba en el presente proceso.
Copia simple de recibos de servicios públicos, los cuales no fueron consignados, tal y como lo hizo constar la promovente. Por lo que al respecto no hay prueba que valorar.
Copia simple del documento “nuevo contrato de arrendamiento” inserto al folio 8 del expediente. Dicha documental consignada como instrumento fundamental de la acción en copia certificada, fue promovida por la parte actora, y antes apreciada, dándose por reproducida dicha valoración.
Copia simple del poder otorgado por el ciudadano Carlos Enrique Pérez Felipe al abogado Luis Solorzano. Dicha instrumental fue promovida en copia certificada por la parte actora y antes valorada, por lo cabe dar por reproducida aquí el contenido de dicha valoración.
Prueba de Informe al Banco Mercantil sobre los depósitos bancarios antes promovidos y analizados. Dado que a la fecha del presente pronunciamiento no se han recibido las resultas de dicha prueba, al respecto no hay nada que valorar.
PUNTO PREVIO
La parte demandada en punto previo de su contestación a la demanda, alega la falta de cualidad de la parte actora, para ello señaló que es arrendatario del mismo desde hace nueve años, y que el inmueble es propiedad de la ciudadana CARMEN LIDIA SANTANA DE PEREZ, con quien se inicio la relación arrendaticia el primero de abril del 2000, posteriormente fue notificado por su arrendadora que debía cancelar el canon a FABIOLA PEREZ SANTANA antes identificada y facultada a través de un poder, desde ese momento comenzó a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento a través de depósitos bancarios, motivo por el cual cuando a finales del año 2007 se presentó el actor con un nuevo contrato, estando aun vigente el celebrado verbalmente, informó de ello a la referida ciudadana Pérez Santana, quien le indicó que el ciudadano Carlos Enrique Pérez Felipe, no tenia facultad para recibir pago alguno y efectuar algún cambio al contrato de arrendamiento, por lo que continuo efectuando los pagos a través de depósitos bancarios.
A los fines de resolver sobre la falta de cualidad alegada, precisa esta Juzgadora esbozar algunas consideraciones sobre la cualidad, ya que, aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma expresa que la defina, en doctrina con respecto a ella se señala: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio”. En otros términos, la legitimación en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. Si puede hacerlo esta legitimado; en caso contrario no lo está, por lo que podemos concluir que, esta legitimado procesalmente en un juicio el titular del interés que en el propio juicio se controvierte.
Dado que la materia en análisis es la inquilinaria, al respecto tenemos que, el arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario. La legitimación para dar en arrendamiento, la tiene: El propietario que tenga la plena propiedad, pero si esta hipotecado el propietario no puede arrendarlo a término fijo sin consentimiento del acreedor; el enfiteuta; el usufructuario; el propio arrendatario; incluso si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario, es decir, se da en arrendamiento la cosa ajena, el contrato no es nulo ni anulable, porque el arrendatario es un poseedor precario, es un simple detentador de la cosa y por ello, mientras el no sea perturbado en el goce de la cosa, no tiene acción.
En el caso de autos, la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento que sostiene haber celebrado con el demandado a través de su apoderado, a cuyo efecto acompañó documento demostrativo del mismo suscrito por el demandado, sin que conste en autos, que dicho demandado haya negado su firma. Dado que hemos expresado, que la legitimación es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta, debe esta Juzgadora concluir -sin entrar a analizar el contenido de instrumento fundamental, pues ello corresponde al fondo de los debatido y no a este capitulo previo- que el ciudadano Carlos Enrique Pérez Felipe, tiene cualidad para intentar la acción, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara SIN LUGAR la falta de cualidad del actor, alegada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
-I-
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Resuelto el punto previo de falta de cualidad del actor opuesta por la parte demanda, tenemos que dicha parte, en su escrito de contestación expresa como defensa “…adicionalmente a la falta de cualidad jurídica del demandante como ya mencione, de los documentos presentados en la demanda se evidencia la temeridad de la misma toda vez que consigna un contrato de arrendamiento de fecha primero (01) de diciembre del 2007 donde una de las partes es el abogado LUIS SOLORZANO LEON en representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ FELIPE, quien es el demandante de la presente causa, según lo manifiesta la parte accionante en el escrito de la demanda, contrato que carece de toda validez, ya que no fue firmado por una de las partes, por quien dice es arrendador y aunado a esto, se observa que para la fecha de elaboración del contrato, el abogado antes señalado carecía de cualidad jurídica para la celebración del citado contrato, por cuanto la fecha del otorgamiento del poder es posterior a la fecha que indica el contrato irrito que consigna. Asimismo en el referido documento se denota que carece de los elementos esenciales .. ”.
Según se desprende de la transcripción efectuada, la parte demandada dentro de los alegatos de su defensa y por los motivos referidos, hace valer que el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la acción, carece de validez y de uno de sus elementos esenciales, ya que no fue firmado por una de las partes.
En lo que se refiera a este argumento de defensa, que el demandado pone sobre el debate como un punto más de su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal encuentra, que no podría resolver sobre lo planteado, “que un contrato carece de validez”, dentro de la motiva de un fallo, de una acción por resolución de contrato de arrendamiento. Recordemos, que nuestro ordenamiento sustantivo regula en los artículo 1346 y siguientes lo relativo a la acción de nulidad de una convención, es decir, tal pronunciamiento es objeto de una acción y no puede ser resuelto en la presente causa, tal como fue planteado, como un alegato más del escrito de contestación, obviando el demandado, si lo consideraba pertinente que disponía de la reconvención para hacer valer tal petición.
-II-
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establecidos los alegatos hechos valer tanto por la parte actora, el cual basa su pretensión de resolución de contrato de arrendamiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a diciembre del 2007, enero a diciembre de 2008 y enero a abril del 2009, como por la parte demandada, quien además de los puntos previos antes resueltos, negó, rechazo y contradijo la demanda, y argumentó ser arrendatario del inmueble identificado en autos, desde hace más de nueve años, lo que obliga a este Tribunal a analizar lo relativo plazo de duración de la relación arrendaticia, que el actor manifestó haber celebrado con el arrendatario demandado. En tal sentido observa:
La parte actora hizo valer como instrumentó fundamental de su acción, un documento demostrativo de la relación arrendaticia que alegó haber celebrado con el arrendatario demandado. Dicho instrumento, valorado en el capitulo relativo a las pruebas, en cuanto al plazo de duración establece en su clausula tercera:
“El plazo de arrendamiento es de un año, contado a partir del primero de diciembre del dos mil siete. En caso de operar alguna prorroga, el canon será incrementado de acuerdo a la inflación que se produzca, tomando como referencia el índice que publique el Banco Central de Venezuela”.
Según se desprende de la referida cláusula, el plazo de duración del contrato “es de un año”, contado a partir del 1 de diciembre del 2007, así lo afirma el actor en su libelo de demanda; pero además, punto seguido de por medio agrega dicha cláusula “En caso de prorroga”, sin otra regulación en cuanto a la duración de la misma ni especifica sus término; y siendo que no consta a los autos acuerdo alguno en relación a ella, no hay prueba por escrito que demuestre los términos en que se convino su lapso de duración, y siendo que los hechos en el derecho ameritan prueba, al no constar por escrito no puede determinarse con certidumbre el plazo de duración pactado para la prorroga.
Ante esta falta de regulación en cuanto al tiempo de la prorroga que demuestre por escrito los términos en que fue convenida la continuación de la relación arrendaticia, se debe concluir que vencido el plazo fijado por las partes como duración del contrato de arrendamiento (un año contado a partir del primero de diciembre del año 2007) y haber continuado el arrendatario ocupando el inmueble, tal y como lo evidencia el propio actor en el libelo de demanda, al demandar la resolución por falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes, entre otros meses, a diciembre 2008 y enero a abril del 2009, generados cuando el contrato, de acuerdo a lo estipulado, ya se había vencido, el contrato de arrendamiento se transformó en contrato a tiempo indeterminado; es decir, opero la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil que prevé: “ Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Establecido como ha quedado en el asunto bajo análisis, que el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la acción de “Resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago”, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, en criterio de quien aquí decide, el actor al escoger esta acción, no tomo en consideración, que cuando se alega como causa del incumplimiento contractual la falta de pago, la acción a intentar depende de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, por lo que al optar por la acción de resolución como motivo de su demanda realizó una errada calificación jurídica de su pretensión, pues ésta (resolución de contrato de arrendamiento) esta reservada para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, ya que conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado la acción es la de DESALOJO prevista en él y no la Resolución del Contrato.
En consecuencia, acogiendo este Tribunal el criterio expuesto por la Sala Constitucional el 14 de octubre de 2005, Exp. N° 04-2660, sentencia N° 3084, en el caso de Salud Aranda Tirado, relativo a que no puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa, esta Juzgadora encuentra, que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de un contrato de arrendamiento que se transformó en contrato a tiempo indeterminado es improcedente y además contraria a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Pronunciamiento éste que se hace, atendiendo el carácter proteccionista del Derecho Inquilinario el cual se inscribe dentro del derecho Social, el cual propende a la justicia social a favor del débil jurídico; y conforme al artículo 7 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que declara irrenunciables los derechos que la Ley reconoce al arrendatario, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma”; así como, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO IZQUIERDO ORELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 18.816.939 en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en su contra CARLOS ENRIQUE PEREZ FELIPE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad número 5.004.355.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue CARLOS ENRIQUE PEREZ FELIPE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad número 5.004.355 contra GUSTAVO ANTONIO IZQUIERDO ORELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 18.816.939.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,