REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 29 de Julio de 2009.
199° y 150°

Visto el escrito de fecha 28 de Julio de 2009, presentado por el ciudadano FRANCISCO TORRES ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.889.868, asistido por la abogada ZORAIXA GRACIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.920, mediante la cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: inmueble ubicado en el Parcelamiento Las Vegas, Sector Catia Adentro, Casa Quinta Nº 10-A, jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, con el objeto de practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante ya identificado, solicita el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines:
“…se deje constancia sobre el contenido de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia sobre la ubicación exacta del inmueble, donde se encuentra constituido. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia, con la asistencia del experto de las medidas de la parcela de terreno y de las medidas del área de construcción. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de las características y comodidades, que posee el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal. CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de los linderos del inmueble previo cotejo con el documento de propiedad. QUINTO: Que el tribunal deje constancia de las medidas de la parcela y casa, con levantamiento de plano en coordenada y el mismo sea agregado a la presente solicitud. SEXTO: Me reservo este particular a los fines de señalar alguna situación de interés en el momento de llevarse a cabo la Inspección. Finalmente, pido a este Tribunal, que evacuada que sea la presente solicitud, se sirva devolverme original con sus resultas. Es justicia que espero en Maiquetía, a la fecha de su presentación…”.

La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1.429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:

”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:

“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(Subrayado nuestro).

En el caso de autos, según quedo expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla.
Con respecto al pedimento formulado por el solicitante en los particulares segundo, cuarto y quinto, relativo a que el tribunal: “...deje constancia, con la asistencia del experto de las medidas de la parcela de terreno y de las medidas del área de construcción…Que el Tribunal deje constancia de los linderos del inmueble previo cotejo con el documento de propiedad…Que el tribunal deje constancia de las medidas de la parcela y casa, con levantamiento de plano en coordenada y el mismo sea agregado a la presente solicitud…”, este Juzgado encuentra pertinente transcribir el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp. Nro. 02-1058, en la que expresó:
“…Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.
Por otra parte, debe señalarse con respecto al contenido mismo de la inspección ocular realizada, que al pretender los actores que a través de ella, el Juez dejara expresa constancia de la ubicación precisa de una coordenadas geográficas determinadas, ello excedía claramente de lo que debe ser el objeto de la inspección, toda vez que dicha circunstancia requiere de conocimientos periciales especiales por parte del Juez. Así igualmente se declara.

En el caso de autos, según quedo expuesto se pide la Inspección extra litem para que entre otros, el Tribunal “…deje constancia, con la asistencia del experto de las medidas de la parcela de terreno y de las medidas del área de construcción…Que el Tribunal deje constancia de los linderos del inmueble previo cotejo con el documento de propiedad…Que el tribunal deje constancia de las medidas de la parcela y casa, con levantamiento de plano en coordenada y el mismo sea agregado a la presente solicitud…”, lo cual resulta contrario al objeto de la inspección como justificativo para perpetua memoria, prevista en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal al indicar, de acuerdo a los antes expuesto que “sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor…”. En consecuencia, en caso de encontrarse llena la condición de procedencia antes señalada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 938 eiusdem, efectuara la inspección absteniéndose de evacuar los particulares segundo, cuarto y quinto. Y ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ