REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 09 de Julio de 2009.
199° y 150°

Visto el escrito de fecha 07 de Julio de 2009, presentado por los ciudadanos UBALDO CAPOTE PEREZ y MARÍA MAGDALENA GONZALEZ DE CAPOTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.967.531 y V-2.093.033, debidamente asistidos por la abogada MIREYA MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.042, mediante la cual solicita se realice una Inspección Judicial en Playa Verde, jurisdicción de la Parroquia foranes de Catia la Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas).
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
Los solicitantes ya identificados, solicitan el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines que:
“…deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Solicitamos al Tribunal a su cargo se traslade y constituya, en la siguiente dirección: En Playa Verde, Jurisdicción de la Parroquia foránea de Catia la Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas). SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia que las nuevas edificaciones que hemos construidos, en un lote de terreno que es o fue propiedad del municipio que forma parte de mayor extensión, y cuya ubicación se especifica en el particular anterior, el cual fue evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas solicitud Nº 2124-09 de fecha veintidós (22) de Mayo de 2009. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de las medidas de los linderos del terreno, donde se levanta la casa Mary-Mar y cuya ubicación se especifica en el particular primero. CUARTO: Que el Tribunal deje constancia del área que encierra los linderos del terreno objeto de Inspección. QUINTO: Con lo expuesto que el Tribunal haga constar que cualquier otro particular que se considere relevante al momento de efectuar la Inspección. Por último solicitamos que la presente solicitud sea admitida y evacuada conforme a derecho y nos sea devuelta original con sus resultas a los fines legales que nos interesan. Es Justicia que esperamos a la fecha de su presentación…”

La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:

”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .

En el caso de autos, según quedo expuesto, los solicitantes no alegaron la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla.
Con respecto al pedimento formulado por los solicitantes en el particular tercero y cuarto, relativo a “…Que el Tribunal deje constancia de las medidas de los linderos del terreno, donde se levanta la casa Mary-Mar y cuya ubicación se especifica en el particular primero…”, y “…deje constancia del área que encierra los linderos del terreno objeto de Inspección…”, este Juzgado encuentra pertinente transcribir el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp. Nro. 02-1058, en la que expresó:
“…Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.

En el caso de autos, según quedo expuesto se pide la Inspección extra litem para entre otros, el Tribunal “…deje constancia de las medidas de los linderos del terreno, donde se levanta la casa Mary-Mar y cuya ubicación se especifica en el particular primero..”, y “…deje constancia del área que encierra los linderos del terreno objeto de Inspección…”, lo cual resulta contrario al objeto de la inspección como justificativo para perpetua memoria, prevista en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal al indicar, de acuerdo a lo antes expuesto que “sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor”.
Con relación al particular Segundo, en el que textualmente expresa: “...que el Tribunal deje constancia que las nuevas edificaciones que hemos construidos, en un lote de terreno que es o fue propiedad del municipio que forma parte de mayor extensión, y cuya ubicación se especifica en el particular anterior, el cual fue evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas solicitud Nº 2124-09 de fecha veintidós (22) de Mayo de 2009…”, que tal como está planteado no puede establecer este Juzgado concretamente de que hecho o circunstancias va a dejar constancia a través de la vista, pues es de señalar que tal y como se expresó anteriormente, el Juez solamente puede dejar constancia “de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor”. En consecuencia, una vez se señale y aclare el contenido del citado particular así como la condición de procedencia, este Tribunal fijara oportunidad para la práctica de la inspección, absteniéndose de evacuar el particular tercero y cuarto. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ