REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, nueve (09) de Julio de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GAMUS, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 30.12.39, C.A., suficientemente identificada en autos, mediante el cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal a la dirección indicada, según se lee textualmente en su escrito:
“…Como se evidencia del mencionado documento de propiedad, el referido inmueble no índica área de linderos, ni del inmueble, en razón de ello es que acompaño a la presente, marcado “C”, Levantamiento Topográfico del referido inmueble, expresado en UTM. En vista de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva trasladar y constituir en el mencionado inmueble, a fin de practicar Inspección Judicial y dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Que el Tribunal deje constancia, de acuerdo con el Plano anexo como C”, y de acuerdo con el documento de propiedad marcado “B”, del área de los linderos y del área del inmueble; Segundo: Que a los fines indicados en el particular Primero designe experto, para la determinación de la superficie; y Tercero: De cualquier otro particular que sea menester hacer referencia al momento de la práctica de la presente Inspección Judicial…”

Analizado el contenido del escrito que antecede, especialmente lo anteriormente transcrito, se evidencia que el solicitante pide la inspección a los fines de dejar constancia “de acuerdo con el Plano anexo como C” y de acuerdo con el documento de propiedad marcado “B”, del área de los linderos y del área del inmueble…”
Dados los términos en que fue realizada la solicitud de Inspección Judicial extralitem, resulta obligatorio para este Tribunal analizar la actuación solicitada, la cual esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .

Por su parte la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp Nro. 02-1058, señaló:
“…Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.
Por otra parte, debe señalarse con respecto al contenido mismo de la inspección ocular realizada, que al pretender los actores que a través de ella, el Juez dejara expresa constancia de la ubicación precisa de una coordenadas geográficas determinadas, ello excedía claramente de lo que debe ser el objeto de la inspección, toda vez que dicha circunstancia requiere de conocimientos periciales especiales por parte del Juez. Así igualmente se declara.

En el caso de autos, según quedó expuesto se pide la Inspección extra litem a los fines de dejar constancia “de acuerdo con el Plano anexo como C” y de acuerdo con el documento de propiedad marcado “B”, del área de los linderos y del área del inmueble …”, lo cual resulta contrario al objeto de la inspección como justificativo para perpetua memoria, prevista en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal al indicar, de acuerdo a los antes expuesto que “sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales…”(subrayado nuestro).
En razón de lo expuesto, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GAMUS, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 30.12.39, C.A., excede del objeto de la inspección como justificativo para perpetua memoria, prevista en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. En consecuencia, se niega la misma por IMPROCEDENTE. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ