REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce (14) de julio de 2009
199° y 150°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Inversora 321456. S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Octubre de 1995, bajo el Nº 54. Tomo 454-A-SGDO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, , Maribel Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 38.346.
PARTE DEMANDADA: MIKE CHRISTOFHER GIL APONTE y ANGELINA IVONNE LEON LANCINI, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y portadores de las cedulas Nros: V- 11.055.540 y V- 6.493.040 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
EXPEDIENTE: 1278-09.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vistos estos autos, y lo planteado por la parte actora en su libelo de demanda, en el cual solicita decreto de Medida Preventiva de Secuestro, el Tribunal ordena aperturar el presente Cuaderno de Medidas y para proveer al respecto, señala lo siguiente:
La parte actora, en su escrito libelar señaló a este Tribunal lo siguiente:
“… En fecha 01 de Julio de 2004, mi mandante suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos MIKE CHRISTOFHER GIL APONTE y ANGELINA IVONNE LEON LANCINI, aquí identificados, (…) en fecha 15 de Julio de 2005, se les notificó a los arrendatarios, que el contrato de arrendamiento firmado por las partes no sería prorrogado (…) es decir con un (1) mes de anticipación al vencimiento de dicho contrato.(…) en fecha 13 de febrero del año 2009, el Juzgado Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, notificó a los arrendatarios (…) que en fecha 30 de octubre del año 2008, tenían que entregar el inmueble (…) ya que se vencía para esa fecha la prorroga legal …” “… solicito que de conformidad con lo establecido en el Articulo 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decrete medida de secuestro…” (Sic).
Ahora bien, el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, contempla las causales por las cuales se decretará el Secuestro. En específico su ordinal séptimo (7°) indica, que la cautelar invocada se decretará sobre la cosa arrendada en los siguientes supuestos a saber: cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; cuando la cosa arrendada estuviere deteriorada; cuando el arrendatario hubiere dejado de hacer las mejoras a las que según el contrato de arrendamiento, estaba obligado a hacer y por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
Aunado a ello y como toda medida cautelar, para su procedencia se deben llenar los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del Código ejusdem, el que citamos textual:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).
Así, en el caso sub judice, de las documentales traídas a los autos no se constata el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma, lo que hace improcedente el decreto de la medida solicitada, así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, contemplada en el Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
LA JUEZA
EL SECRETARIO,
DRA. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (10:38am), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
ATAP/GG/mm.
EXP Nº 1278-09
Sentencia: Interlocutoria
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