REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199º y 150º
Maiquetía, quince (15) de julio del año 2009
Expediente Nº 1225-09

Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Ciudadano Antolin Melian, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.460.334.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. Julio Cesar Mendez Farias, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55724, según Poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, en fecha 25 de marzo de 2009, asentado en los libros respectivos bajo el Nº 73, Tomo 13.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Ninoska Archila, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.697.607
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Acción de desalojo
SENTENCIA: Definitiva
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha diecisiete (17) de abril del 2009, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de Desalojo Arrendaticio incoado por el ciudadano Antolin Melian, contra la ciudadana Ninoska Archila (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha cinco (5) de mayo del año 2009, se admitió la demanda, luego de la consignación a los autos por el apoderado actor en fecha veintinueve (29) de abril del mismo año, de los recaudos de la demanda.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, en fecha ocho (8) de mayo del 2009, ésta es librada y, el Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha dos (2) de junio de este mismo año, manifiesta haber practicado la citación personal de la demandada.
En fecha cuatro (4) de junio del 209, en la oportunidad de la contestación de la demanda, comparece la accionada y solicita al Tribunal, que conforme a lo establecido en el artículo 4to de la Ley de Abogados se le fije nueva oportunidad para dicho acto, por carecer en el momento de la representación judicial debida; lo que acordó en esa misma fecha el Juzgado.
En auto de fecha once (11) de junio del 2009, el Tribunal deja expresa constancia de la falta de comparecencia al acto de la contestación de la demanda de la ciudadana Ninoska Archila Blanco, ni por si, ni por intermedio de apoderado alguno.
En escrito de fecha veintinueve (29) de junio del 2009, la demandada consigna su escrito probatorio y mediante diligencia de fecha treinta (30) del mismo mes y año el apoderado actor impugna las copias simples promovidas por la parte accionada así como las consignaciones arrendaticias alegadas por su contraparte.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar de manera sucinta, lo alegado por las partes litigantes, tanto en su libelo de demanda como en la contestación a ella y acota lo siguiente:

II
SINTESIS DE LA LITIS
Expresó en su libelo de demanda el apoderado actor, lo siguiente:
Que su representado es arrendador de una habitación ubicada en una casa sin número, situada en la Calle Ruiz Pineda, las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, subiendo por el módulo, segunda calle a mano derecha, lo que arrendó a la ciudadana Ninoska Archila Blanco y su grupo familiar, conforme a contrato verbal que ambas partes acordaron. Que ambas partes pactaron el canon de arrendamiento en la suma de doscientos cincuenta bolívares ( Bs.250.00), por mensualidades cumplidas. Que la inquilina no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero,. Febrero,y marzo del 2009, lo que arroja la suma de setecientos cincuenta bolívares ( Bs.750.000); que a pesar de las multiples gestiones realizadas para obtener la satisfacción de la deuda, las mismas han resultado infructuosas ante la reiterada actitud de la inquilina de permanecer insolvente con el cumplimiento de una de sus principales obligaciones, como lo es el pago del canon de arrendamiento. QWue nuestro ordenamiento jurídico determina todos y cada una de las obligaciones que tanto arrendador como arrendatario deben cumplir. Que en virtud de los hechos expuestos y fundamentados en los artículos 1579,1160, y 1264 del Código Civil y literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concurren ante esta Autotoridad para demandar a la ciudadana Ninoska Archila, para que desaloje el inmueble que le fue dado en arrendamiento o a ello sea compelido por este Tribunal y en pagar las costas y costos del proceso. Fijó su cuantía en la suma de setecientos cincuenta bolívares ( Bs.750.00) y fijo su domicilio procesal.
Fijada la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda, no concurrió la parte demandada.
Consumada según quedo explanado, los términos en que se trabo la litis, quien Juzga pasa a efectuar el análisis probatorio de las pruebas cursantes en autos, y a tales efectos señala lo siguiente:

III
ANALISIS PROBATORIO

Tal como se indico supra, la parte actora no consignó a los autos escrito de prueba alguno, sin embargo esta Juzgadora conforme lo señala el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las documentales traídas a los autos por la parte actora junto a su libelo de demanda. Así y a los folios 8 y 9 corre copia fotostática de documento de compraventa del inmueble objeto de la demanda, autenticado en fecha veinticinco (25) de marzo de 1977, por ante la Notaría Pública del Departamento Vargas del estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones bajo el Nº 150, Tomo 1, el que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha de reputarse fidedigno de su original. Igualmente se señala que no fue tachado de falsedad por lo que adquiere el pleno valor probatorio que el artículo 1363 del Código Civil le otorga, acreditando con él la parte actora ser propietario del inmueble identificado a los autos y así se establece.
A los folios 10 al 13 corre inserto publicación de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha cuatro (4) de diciembre de 1985, numero 3.664 Extraordinario, en la que consta la naturalización del actor, la que no fue impugnada ni tachada de falsedad por su contraparte, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que la ley le otorga, sin embargo quien sentencia lo declara impertinente a la materia aquí controvertida y así se establece.
A los folios 14 al 26 cursan copias fotostáticas del expediente consignatorio aperturado ante el Juzgado homólogo Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el Nº 5028, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la arrendataria y aquí parte demandada Ninoska Archila Blanco a favor de su arrendador, las que se discriminan en el siguiente cuadro:
CONSIGNATARIO BENEFICIARIO MONTO FECHA CANON/mes
Ninoska Archila Blanco Antonini Melian Bs.250.000.00 20-01-09 Diciembre 2008
Ninoska Archila Blanco Antonini Melian Bs.250.00 6-03-2009 Enero 2009

Quien sentencia observa lo siguiente:
La instrumental pública identificada, no fue impugnada por la demandada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ha de reputarse fidedigna de su original. Igualmente se señala que no fue tachada de falsedad por la parte a quien ella se opone, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que los artículos 1359 y 1360 les otorga. Con ello demostró la parte actora la relación arrendaticia que lo vincula con la parte demandada. Así se establece.
Por su lado, la parte demandada en su escrito probatorio de fecha veintinueve (29) de junio del 2009, consigno a los autos copias fotostáticas de los recibos de ingresos de las consignaciones arrendaticias emitidos por el homólogo Juzgado Tercero de esta Circunscripción Judicial, cada uno por doscientos cincuenta bolívares ( Bs. 250.00), correspondiente a los meses de enero 2009; febrero 2009, marzo 2009 y abril de 2009, por ella efectuados 20-01-2009;6-06-2009 y 17-04-2009. Quien sentencia observa:
Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 429: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o mas peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Omissis).

En el caso que nos ocupa y mediante diligencia estampada a los autos por el apoderado actor en fecha treinta (30) de junio del corriente año, éste impugna las copias simples que aquí se analizan. Ahora bien, asimismo se observa que dictado en fecha dos ( 2) de julio del corriente año, auto para mejor proveer, en el cual se le ordenaba a la parte accionada traer a los autos la copia certificada de las documentales impugnadas, transcurrido íntegramente el lapso que le fue concedido para ello, no concurrió a consignar las copias certificadas solicitadas. En vista a ello, habiendo efectuado el apoderado actor dentro de la oportunidad indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil su impugnación a las copias fotostáticas descritas, es por lo que a tenor de lo establecido en dicha norma, no pueden reputarse fidedignas de su original y consecuentemente han de ser declaradas sin valor probatorio alguno. Así se establece.
Pasa este Tribunal a analizar la prueba de Inspección Judicial, solicitada en auto de fecha diez (10) de julio del 2009, de conformidad con el artículo 401 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 ejusdem y observa lo siguiente:
A los folios 46 al 48 corre inserta la Inspección Judicial que fuera practicada por este Juzgado en fecha trece (13) de julio del corriente año, en los archivos del Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la que arrojó la comprobación de los siguientes hechos: Que por ante ese Juzgado se encuentra sustanciando el procedimiento consignatorio arrendaticio instaurado por la consignataria y aquí parte demandada ciudadana Ninoska Archila Blanco a favor del aquí demandante y beneficiario ciudadano Antolin Melian Lorenzo, iniciado según escrito de fecha dieciséis (16) de enero del 2009. Igualmente consta que en fecha veinte (20) de enero de este mismo año la consignataria consigna la suma de doscientos cincuenta bolívares ( Bs.250.00) a favor del ciudadano Antonini Melian, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del 2008. Igualmente consta la consignación arrendaticia efectuada por la indicada consignataria, y referida al mes de enero del 2009 efectuada el seis (6) de marzo del 2009; la consignación arrendaticia efectuada en fecha diecisiete (17) de abril de este año correspondiente a los meses de febrero y marzo del 2009 y la consignación arrendaticia efectuada el dos (2) de junio del 2009 correspondiente a los meses de abril y mayo del 2009. Igualmente se indica en la citada Inspección Judicial, que mediante diligencia de fecha quince (15) de junio del 2009, la consignataria Ninoska Archila solicita ante aquél Tribunal corregir los siguientes errores y cito: “ (…) primero: el nombre del propietario del inmueble arrendado, donde puse por error: Antonini Melian y el nombre correcto es Antolin Melian Lorenzo, e igualmente se sirva corregir lo relativo al mis correspondientes al canon de arrendamiento consignado; donde dice textualmente “ Es el caso que el arrendador se ha negado a recibir el canon de arrendamiento del mes o meses de Diciembre” y el mes correcto era enero 2009, todo lo cual consta en la consignación efectuada el día 16 de enero del año 2009, solicitud que ruego se me haga en virtud que he sido demandad por falta de pago y requiero la prueba respectiva …” ( sic). En vista a ello, el Tribunal Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, mediante auto de fecha 18 de junio del 2009 solicita a la consignataria con vista a lo peticionado, se sirva especificar como quedan los meses subsiguientes cancelados por ella posteriores a la corrección solicitada, señalando la consignataria en diligencia de fecha diecinueve (19) de junio del 2009, que la corrección sea efectuada en el mismo orden de los meses subsiguientes cancelados y pide se notifique de ello nuevamente al beneficiario. En tal virtud y en auto de fecha 25 de junio del 2009 el citado Tribunal homólogo Tercero, ordena efectuar las correcciones señaladas por la consignataria en lo que respecta a los meses que van desde enero del 2009 hasta junio del 2009 y deja sin efecto los recibos expedidos desde el 20 de enero del 2009, hasta el 2 de junio del 2009, ordena expedir nuevos recibos de ingresos con las correcciones correspondientes y ordena nueva notificación al beneficiario Antolin Melian Lorenzo, mediante telegrama. Quien sentencia observa:
Se constata de la inspección judicial practicada, la subsanación realizada por el Juzgado Tercero de Municipio a las consignaciones que afirma la consignataria, ciudadana Ninoska Archila, efectuó de manera errónea, aun mas dicho Juzgado las dejó sin efecto, por lo que la oportunidad en que fueron efectuadas, sus montos y a que cánones deben imputarse, son las que se indican en el cuadro que a continuación se plasma en el presente fallo:
Consignataria Beneficiario Monto Fecha de la consignación Canon a pagar
Ninoska Archila Antolin Melian Lorenzo Bs.250.00 20-01-2009 enero 2009
Ninoska Archila Antolin Melian Bs.250.00 06-03-2009 febrero 2009
Ninoska Archila Antolin Melian Lorenzo Bs.500.00 17-04-2009 marzo y abril 2009.
Ninoska Archila Antolin Melian Lorenzo Bs.500.00 2-06-2009 mayo y junio 2009

Y así se establece.
Analizadas y valoradas todas y cada una de las probanzas cursantes en autos, quien sentencia pasa a establecer la fundamentación legal al presente fallo y señala lo siguiente:
IV
FUNDAMENTACION LEGAL

Dispone el artículo 1354 del Código Civil:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Omissis).

En este orden normativo el artículo 1592 ejusdem indica lo siguiente:
Artículo 1592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias.
2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Omissis).

Por su parte el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Omissis).

En el caso sub judice, la parte accionante señala en su libelo de demanda que querella el desalojo del inmueble dado en arrendamiento verbal a la ciudadana Ninoska Archila Blanco, por haber dejado ésta de cancelarle los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2009, a razón cada mes de doscientos cincuenta bolívares ( Bs.250.00) y que las mensualidades deberían ser pagadas por la arrendataria por mensualidades vencidas.
Ahora bien, de las documentales aportadas a los autos por la parte actora se evidencia específicamente con las documentales insertas a los folios 14 al 26, correspondientes al expediente consignatorio aperturado ante el Juzgado homólogo Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el Nº 5028, la existencia de la obligación arrendaticia que la vincula a su contraparte. Así ser señala.
Por otro lado se observa, que quedó demostrado con la inspección judicial que practicara este Tribunal, la voluntad de pago de la querellada, al realizar los pagos de los cánones de arrendamiento a través del procedimiento consignatorio que efectuara ante el homólogo Juzgado Tercero de esta Circunscripción Judicial, de manera oportuna. Así, en fecha 20 de enero del 2009 consignó la arrendataria y aquí querellada, el canon de arrendamiento correspondiente a ese mes de enero del 2009; en fecha 6 de marzo del mismo año consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero y el 17 de abril del 2009 consignó el mes de marzo de ese mismo año, por lo que al no encontrarse los hechos alegados por el actor subsumidos en la norma consagrada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente querella no puede prosperar, por lo que se declarará sin lugar, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo.
V
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Sin lugar la acción de desalojo incoada por el ciudadano Antolin Melian Lorenzo contra la ciudadana Ninoska Archila Blanco (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia, se condena en costas al ciudadano Antolin Melian Lorenzo por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme así lo señala el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y líbrense las respectivas copias certificadas para el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,

DRA. ANA T. AYALA P.
EL SECRETARIO

GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha siendo la una y un minuto de la tarde (1:01pm) de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

GAMAL GAMARRA

Exp. Nº 1225-09
Materia: Civil/bienes