REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198º y 150º
Maiquetía, Veintiuno (21) de Julio del año 2009
Expediente Nº 1198/08

PARTE ACTORA: ciudadana ARELIS MARINA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.955.197.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483. Según Poder apud acta otorgado en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil ocho (2008).
PARTE DEMANDADA: ciudadana ALEJANDRA ARANY PEREZ NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.509.166.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PLUTARCO ELIAS GAGO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 88.397.
MOTIVO: Desalojo
Sentencia Interlocutoria (Homologación)

Previa distribución de Ley, efectuada en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2008, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondió a este Juzgado el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de DESALOJO, incoado por la ciudadana ARELIS MARINA HERNANDEZ contra la ciudadana ALEJANDRA ARANY PEREZ NAVARRO (partes identificadas ampliamente en el encabezamiento del presente fallo).
En auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2008, se admite la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello. Así mismo, se apertura Cuaderno de Medidas en el cual se negó la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por el actor en su escrito libelar.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, ésta es librada en fecha dos (02) de diciembre del año 2008, y el Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha cinco (05) de febrero del año 2009, manifiesta la imposibilidad de la practica de la citación personal por no encontrar a la parte accionada al momento de citar.
En fecha nueve (09) de marzo del año 2009, previo abocamiento de la Jueza Temporal, Dra. YUNEIRA MONTIEL ANCIANI, y a solicitud de la parte actora, se ordena oficiar a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX), a los fines de solicitar ultimo domicilio y movimiento migratorio de la parte accionada, recibiéndose las resultas respectivamente en fecha Dieciseis (16) de abril y cinco (05) de mayo del corriente año.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo del corriente año, el apoderado actor solicita la entrega de la compulsa de citación, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acuerda mediante auto de fecha tres (03) de junio del mismo año.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, consigna las resultas de la citación, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, el Tribunal deja expresa constancia que la parte accionada, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha siete (07) de Julio del corriente año, la representación judicial de la parte actora consigna su escrito de pruebas, el cual se agrega a los autos.
En fecha Catorce (14) del mismo mes y año, se practica cómputo por Secretaria, y se deja expresa constancia que finalizado el lapso probatorio, solo la parte actora promueve pruebas en el presente Juicio.
En fecha dieciseis (16) de los corrientes, la parte accionada y la representación Judicial de la parte actora, celebran Transacción Judicial.
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo: 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” (Omissis).

Así mismo, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Omissis).

En este orden de ideas citamos sentencia de fecha 03 de octubre de 2003 (T.S.J).- (Sala de Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario)”. Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…).” (Omissis).

Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley y criterio Jurisprudencial recogido en el fallo supra trascrito, y en virtud que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de las de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, la homologación de la Transacción Judicial, presentada por las partes, y así se decide.
De conformidad con lo pautado en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Expídase las copias certificadas correspondientes al archivo del Tribunal y en su oportunidad legal remítase el expediente a Archivo Judicial de éste Estado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año 2009.
La Jueza,
El Secretario
Dra. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL GAMARRA

En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 01:00pm, se publicó la anterior decisión.
El Secretario

GAMAL GAMARRA

Exp. 1198/08