REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, siete (07) de julio del año 2009
199º y 150º
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE DANIEL SUAREZ MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.365.938.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados FELIPE RAMON BETANCOURT, GLORIA MARINA GOMEZ y ANGEL RAMON PEREIRA SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.665, 12.289 y 111.232, respectivamente; según Poder Apud Acta otorgado en fecha 16/04/2008.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE DARIO GARMES MAURERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.498.872.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.447.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Reposición.
Vistos estos autos; el Tribunal pasa a efectuar una relación sucinta de las diversas actuaciones procesales, relacionadas con la defensora ad litem designada abogada Ana Almeida y señala lo siguiente:
En auto de fecha dieciséis (16) de febrero del presente año, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Suplente Dra. Yuneira Montiel: y en esa misma fecha se deja expresa constancia de la falta de comparecencia de la parte accionada a darse por citado.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero del 2009, el apoderado actor Dr. Felipe Betancourt, solicita la designación de un defensor ad litem a la parte accionada, lo que se acuerda en auto de fecha cuatro (4) de marzo del mismo año.
Notificada y citada la defensora ad litem, abogada Ana Almeida, en fecha dieciséis (16) de marzo del 2009, presta el juramento de ley; y en fecha dieciséis (16) de abril del mismo año se da por citada.
En diligencia de fecha veinte (20) de abril del 2009, la defensora ad litem consigna su escrito de contestación a la demanda, el que se agrega a los autos en la misma fecha. En dicho escrito señaló la defensora ad litem designada, lo siguiente:
“(…) Desde mi designación como Defensor ad- litem en el presente juicio, han sido muchas las gestiones que he realizado para poder localizar al demandado. A tales efectos envié telegrama al referido ciudadano, el cual acompaño al presente escrito marcado “A”, y hasta la presente fecha no ha sido posible comunicarme con el mismo, razón por la cual procedo a contestar la demanda en los siguientes términos: Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano JOSE DANIEL SUAREZ MUÑOZ, plenamente identificado en autos, por estar plagada de falsedades, y por ser totalmente inciertos los hechos narrados en el libelo. Rechazo niego y contradigo que mi representado JORGE DARIO GARMES MAURERA, haya celebrado contrato de arrendamiento alguno con el ciudadano JOSE DANIEL SUAREZ MUÑOZ, y menos aun que haya dejado de pagar cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, y Enero, febrero y Marzo del 2008. Rechazo y desconozco que mi representado haya firmado ninguna notificación de NO renovación del Contrato de Arrendamiento. Solicito al Tribunal deje sin efecto la medida de secuestro solicitada. Finalmente solicito al tribunal a su digno cargo, se sirva admitir el presente escrito de Contestación a la Demanda en todas y cada una de sus partes y sea tomado en cuenta en la definitiva. Maiquetía, a su fecha de presentación. (…)”. (Sic).
Quien sentencia observa:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como derecho humano fundamental, el derecho de defensa en el proceso, siendo una de las instituciones jurídicas que lo desarrolla, la de la defensoría.
En este mismo orden de ideas y en sentencia que se ha convertido en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus diferentes Salas, la Sala Constitucional en fecha 26 de enero del 2004, sentencia numero 33, señaló lo siguiente:
“(…) Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal ( artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias ( probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juro cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (…). (Omissis) (Destacado nuestro)
En el caso sub judice, a pesar que la defensora ad litem contestó la demanda en los términos explanados supra, se observa que lo hizo en forma genéricamente. Aunado a ello, no promovió ni consignó a los autos escrito de prueba alguno, así como tampoco se hizo presente en el acto de los testigos promovidos por su contraparte a los fines del ejercicio del derecho a repreguntarlos que la Ley Adjetiva Civil le otorga, desmejorando con tales imprecisiones y omisiones el derecho a la defensa del demandado en el juicio principal e incumpliendo a los deberes que le impone el cargo para el cual fue designada y juramentada.
En vista a los antes expuesto, esta Juzgadora, acogiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada que emana de nuestro más Alto Tribunal de la República en lo atinente a las funciones y deberes del defensor ad litem, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del demandado representado por la defensora ad litem designada y juramentada, abogada Ana Almeida, conforme a lo dispuesto en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que repone la causa al estado de nueva citación a la parte demandada en la persona de la defensora ad litem designada abogada Ana Almeida, a los fines que de cumplimiento intachable a los deberes que su cargo le impone. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones cursantes en autos efectuadas con posterioridad al acto de juramentación de la defensora ad litem nombrada, con exclusión de la interlocutoria dictada en fecha dos (2) de junio del 2009. En vista a ello, se ordena sea practicada la citación de la defensora ad litem abogada Ana Almeida a los fines de dar contestación a la demanda mediante auto expreso que a tales fines se dicte. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Compúlsense las copias certificadas necesarias para el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los siete (07) días del mes de julio del año 2009.
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra.
En esta misma fecha siendo las doce y veintiocho (12:28pm), de la tarde , se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra.
Exp. Nº 1160-08
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