REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: AIDEE LUCIA LONDOÑO DE ECHENIQUE y HENRY JOSE ECHENIQUE VILLEGAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.827.336 y V-9.996.886, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GLEYKA A. ZAMORA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.213.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 1233-09
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos AIDEE LUCIA LONDOÑO DE ECHENIQUE y HENRY JOSE ECHENIQUE VILLEGAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.827.336 y V-9.996.886, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLEYKA A. ZAMORA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.213.
Los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio en fecha 14 de mayo de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, estado Vargas, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Valle del Pino, callejón Andrés Eloy Blanco, parroquia Caraballeda, estado Vargas. Asimismo, alegan que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijas y que la vida conyugal fue interrumpida en el año 2000 y hasta la fecha no se ha reanudado, constituyendo una ruptura prolongada de vida en común, tal como lo consagra las previsiones del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, lo que representa una separación de hecho por más de cinco (5) años. Por lo que solicitan el Divorcio sobre la base del citado artículo.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 16 de junio de 2009, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose citar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de junio de 2009, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó Boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida en fecha 18 de junio de 2009.
En fecha 26 de junio de 2009, la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia, mediante la cual expuso que la causa se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que observar al respecto.
Encontrándose el Tribunal para decidir la presente solicitud, al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común”.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) Años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.
Segundo: Que acrediten el acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de más de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos AIDEE LUCIA LONDOÑO DE ECHENIQUE y HENRY JOSE ECHENIQUE VILLEGAS. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos AIDEE LUCIA LONDOÑO DE ECHENIQUE y HENRY JOSE ECHENIQUE VILLEGAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.827.336 y V-9.996.886, respectivamente, contraído el 14 de mayo de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, estado Vargas.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY C. BOSCAN P.
LA SECRETARIA,
ADRIANNE FERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ADRIANNE FERNANDEZ
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