REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 22 de Julio de 2009.
199° y 150°

PARTE SOLICITANTE: JEYNER CAROLINA ORTIZ VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.331.640.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER ANTONIO SCHOLTZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.589.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITUD Nº 1769-09
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: JEYNER CAROLINA ORTIZ VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.331.640, asistida por el abogado WILMER ANTONIO SCHOLTZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.589; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguiente:
PRIMERO: La presente solicitud fue presentada por la ciudadana: JEYNER ORTIZ VEGAS, quien solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta en el folio 160 vuelto, bajo el Nº 320, año 1.989, de los Libros Registro Civil para Nacimientos, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira Municipio Vargas del estado Vargas; alegando que la misma adolece del siguiente error: Que su verdadero nombre es “JEYNER” y no “JEYNNER”, como fue asentado en la partida de nacimiento.
SEGUNDO: Consignó como documentos fundamentales la citada Acta de Nacimiento y copia simple de su Cédula de Identidad.
TERCERO: Esta juzgadora observa que establecen los Artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 769. “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 770. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. (Resaltado del Tribunal).
Conforme a las citadas Normas, el cambio o la rectificación del Acta que se pretenda, debe estar permitido por la Ley, por lo que el Juez, una vez recibida la solicitud de Rectificación, antes de admitirla, la examinará para ver si llena los extremos establecidos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, de ser procedente, se admitirá y se ordenará el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio.
Ahora bien, en acatamiento a las normas citadas, este Tribunal observa, de la revisión de los documentos acompañados a la solicitud, que el acta que se pretende rectificar, fue asentada con anterioridad a la emisión de la Cédula de Identidad de la solicitante, toda vez que la misma es requisito indispensable para su expedición y como quiera que el error material denunciado se cometió en la cédula de identidad y no en la partida de nacimiento de la ciudadana: JEYNNER CAROLINA ORTIZ VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.331.640, por lo que mal puede pretenderse la rectificación del Acta de Nacimiento objeto de esta solicitud, lo que crea en el animo de esta juzgadora, que la presente solicitud no debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: JEYNNER CAROLINA ORTIZ VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.331.640, no llena los extremos de Ley requeridos en los Artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, para su procedencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ