REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: JUANA DEL VALLE ROSAS DE MORANTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.090.244.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO BARRIOS Y CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.946 y 44.016, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESION CARMEN TRUJILLO DE NODA, específicamente en los ciudadanos NICOLASA LOPEZ DE DIAZ, MEDARDA LOPEZ TRUJILLO, ROSALINA LOPEZ TRUJILLO Y DIONISIO TAVIO, sin más identificación en autos.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE Nro. 1251/09
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana JUANA DEL VALLE ROSAS DE MORANTES, contra la SUCESION CARMEN TRUJILLO DE NODA, específicamente en los ciudadanos NICOLASA LOPEZ DE DIAZ, MEDARDA LOPEZ TRUJILLO, ROSALINA LOPEZ TRUJILLO Y DIONISIO TAVIO. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada dicha causa a este Juzgado y siendo la oportunidad para proveer sobre la misma observa:
Analizado el escrito que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia, que la parte actora demanda la prescripción adquisitiva, de conformidad con en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Ahora bien, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”
De la norma antes trascrita, se desprende que el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, es el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y no este Juzgado de Municipio”.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este Juzgado de Municipio se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Vargas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la presente demanda, intentada por la ciudadana JUANA DEL VALLE ROSAS DE MORANTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.090.244; contra la SUCESION CARMEN TRUJILLO DE NODA, específicamente en los ciudadanos NICOLASA LOPEZ DE DIAZ, MEDARDA LOPEZ TRUJILLO, ROSALINA LOPEZ TRUJILLO Y DIONISIO TAVIO, sin más identificación en autos, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ
LA SECRETARIA,
ADRIANNE FERNANDEZ
En la misma fecha, siendo la 1:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ADRIANNE FERNANDEZ
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