REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 09 de Julio de 2009.
Años: 199º y 150

PARTE SOLICITANTE: WOLFGANG DE JESUS ESPINOLA ALVAREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 6.473.056.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: LORENA COROMOTO ROJAS HERNANDEZ, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.551.
SOLICITUD Nº 1733-09
Visto las actuaciones presentadas por el solicitante las cuales consisten en diligencia presentando recaudos y otorgamiento de Poder Apud-Acta.
Este Tribunal a los fines de proveer observa sobre la admisión de la presente solicitud observa:
Los documentos presentados, únicamente aparecen firmados por el solicitante y siendo que el artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.”

Así mismo se evidencia que el Poder Apud- Acta que corre al folio 06 de la presente solicitud, la secretaria no certifico la identidad del otorgante, de conformidad con lo que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio conteniendo en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (subrayado del tribunal).
Este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, encuentra que la diligencia que riela al folio 04 de la presente solicitud se encuentra firmada solo por el solicitante siendo que el ciudadano WOLFGANG DE JESUS ESPINOLA ALVAREZ, no fue asistido por ningún abogado tal y como lo ordena el artículo 4 de la Ley de Abogado, ni tampoco consta que el poder Apud-Acta que corre al folio 06, este certificado por la secretaria de este Tribunal, es forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la misma por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la SOLICITUD, presentada por el ciudadano WOLFGANG DE JESUS ESPINOLA ALVAREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 6.473.056.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ