REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 13 de Julio de 2009.
199° y 150°
Vistos los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
1. Que la presente demanda se refiere a una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por el ciudadano: HEMPBERT JOSE PADILLA FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.105.697, debidamente asistido por el Dr. FREDDY JOSÉ MACHADO D’WUENTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.236, contra la ciudadana: LOLIS MARCELINA SENCLER, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.808.219, fundamentada en los Artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil y 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. Previa consignación de los recaudos respectivos, se admitió la demanda por auto de fecha 29/04/09, emplazando a la demandada, LOLIS MARCELINA SENCLER para el acto de la contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada, no librándose la compulsa respectiva por cuanto la parte actora no suministró los fotostatos respectivos.
3. En fecha 19/05/09, el apoderado actor diligenció consignando copia del libelo de la demanda a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, asimismo, solicitó que una vez librada la compulsa le sea entregada conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
4. En fecha 22/05/09, se libró la compulsa de citación, estampándose la debida nota de secretaría.
5. En fecha 01/06/09, el apoderado actor diligenció dejando constancia de haber recibido la compulsa de citación a los fines de su trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem.
Ahora bien, de los autos que conforman la presente causa, se evidencia del libelo de la demanda, que la parte actora señaló como domicilio de la parte demandada, la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como que se le haga entrega de la compulsa para practicar la citación conforme lo previsto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al emplazamiento de la demandada se le debió incluir el término de la distancia que le corresponde, el cual es de un (1) día adicional, y además se debió ordenar que se le haga entrega de la compulsa, conforme al pedimento del actor, previsto en el referido artículo 345, evidenciándose estas omisiones por parte del Tribunal en el referido auto de admisión de la demanda.
En tal sentido, establecen los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que copiado textualmente, rezan lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (omissis) Resaltado del Tribunal).
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis) Resaltado del Tribunal).
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis) (Resaltado del Tribunal).
Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
Así tenemos, que la primera de las Normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber:
El primero, en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la Nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto irrito.
En el caso de marras se constata que en el auto de admisión de la demanda de fecha 29/04/09, se omitió concederle a la parte demandada, LOLIS MARCELINA SENCLER, el lapso de un (1) día como término de la distancia, para el acto de la contestación a la demanda, así como también se omitió acordar la entrega de la compulsa de citación a la parte actora, conforme a lo previsto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto las citadas normas facultan al Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, y en virtud de que este error involuntario se relaciona con materia de orden público, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente REPONER LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda, emplazando a la demandada LOLIS MARCELINA SENCLER, para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practica su citación, más un (1) día que se le concede como término de la distancia; asimismo, se deberá ordenar en el referido auto de admisión, hacerle entrega de la compulsa a la parte demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará por auto separado. Así se Establece.
Como corolario de lo anterior, quedan sin efecto alguno, las actuaciones realizadas a partir del día 29/04/09 inclusive, fecha en que se admitió la presente demanda. Así se decide.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
Dr. JONATHAN GUILLEN.
SRP/wendy.
Exp. N° 1364/09.