REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Años: 199º y 150º
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: MANUEL RICARDO IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.454.822.
ABOGADA ASISTENTE: MARINELA MASRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.204.
SOLICITUD Nº: 2259/09.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito que fue asignado a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en fecha 01/07/09, presentado por el ciudadano: MANUEL RICARDO IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.454.822, asistido por la abogada MARINELA MASRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.204, mediante el cual solicita se le declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las mejoras realizadas sobre una casa de su propiedad, ubicada en el Sector Corapal, Calle Vista Alegre, Palmar Oeste, Casa Nº 42, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, la cual alega le pertenece según se evidencia de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 04 de Marzo de 2009, sustanciado en Expediente de Solicitud signada con el Nº 5786/08, nomenclatura de ese Tribunal, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 25 de Marzo de 2009, anotado bajo el Nº 3, Protocolo 1, Tomo 15, bienhechurías consistentes en un apartamento distinguido con el Nº 1, construido en la segunda planta de la casa antes identificada, conformado por dos (02) habitaciones, Sala, Comedor, Cocina, un (01) baño y lavandero, construido con piso de cerámica, paredes de bloque, techo de platabanda, instalaciones sanitarias y eléctricas.
En fecha 01 de Julio de 2009, una vez asignada por efecto de la distribución, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 06 de Julio de 2009, se admitió la solicitud, y por cuanto de los documentos consignados como fundamento de la misma, se consideró procedente y ajustada a derecho la evacuación del presente Título Supletorio, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentaría el solicitante.


En fecha 09 de Junio de 2009, los ciudadanos: JUAN RAMON BLANCO y MANUEL AGUSTIN BRITO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.090.770 y V-3.888.006 respectivamente, en su calidad de testigos rindieron sus declaraciones.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la Cédula de Identidad del solicitante ciudadano MANUEL RICARDO IZQUIERDO UGUETO y de su cónyuge ciudadana ESTHER MARIA ORTEGANO IZQUIERDO. Folios 6 y 7.
2. Copia fotostática de la Constancia de Matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas, en fecha 10 de diciembre de 1969. Folio 8.
3. Copia fotostatica del original que fue presentado en la Secretaría a Efectum videndi, de un Titulo Supletorio evacuado en fecha 04/04/08, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en expediente de Solicitud Nº 5786/08, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 25/03/09, anotado bajo el Nº 3, Protocolo 1º, Tomo 15. Folios 10 al 25.
El documento signado con el Nro. 3, por tratarse de documento de carácter público, conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que la casa sobre los cuales se realizaron las mejoras y ampliaciones a que se refiere la presente solicitud, tienen como titular al solicitante MANUEL RICARDO IZQUIERDO UGUETO. Así se declara.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: JUAN BAUTISTA GONZALEZ MARTINEZ y YANETH MARIPILI LADERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.448.158 y V-9.995.546 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por el ciudadano MANUEL RICARDO IZQUIERDO UGUETO.-
III
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, se evidencia una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil y el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
Conforme a lo establecido con antelación, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho, este Órgano Jurisdiccional DECLARA TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano MANUEL RICARDO IZQUIERDO UGUETO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.454.822, sobre las mejoras realizadas en la casa de su propiedad, ubicada en el sector Corapal, Calle Vista Alegre, Palmar Oeste, Casa Nº 42, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1, construido en la segunda planta de dicha casa, y cuyos linderos son: NORTE: Con Calle Vista Alegre; SUR: Con inmuebles propiedad de: Amelia Izaguirre y Eloy Cartaya; ESTE: Casa de Evelina Corona, y OESTE: Casa de Joao Antonio Freitas; la cual consta de: dos (2) habitaciones, sala-comedor, cocina, un (01) baños, lavandero, construida con piso de cerámica, paredes de bloque, techo de platabanda, con sus instalaciones sanitarias y eléctricas. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009).
AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ EL SECRETARIO




En la misma fecha siendo las 02:00 pxm, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Dr. JONATHAN GUILLEN

Sol./2259/09.
SRP/JG/marysabel