REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

200º y 150º

SOLICITUD: Nº 2205/09
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: ROSA DE HERNANDEZ
DECISION INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud de fecha 10 de Junio de 2009, por la ciudadana: ROSA DE HERNANDEZ, venezolana, viuda, titular de las Cédula de Identidad Nº. V-3.365.815, debidamente asistida por el Abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.175, la cual previa distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 15 de Junio de 2009, y una vez consignados los documentos fundamentales, se admitió por auto de fecha 25 de Junio de 2009, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que el postulante presentará al Tribunal.
II
MOTIVACIÓN
La ciudadana LOURDES JOSEFINA SENCLER RAMOS, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de unas bienhechurias consistentes en mejoras y refacciones efectuadas sobre una casa de su propiedad, construida en un lote de terreno de propiedad Municipal el cual mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts) por trece metros (13mts) de fondo, ubicado en la parte atrás de la Calle “El Mamòn”, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas (hoy Estado Vargas), cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue de Alejandro Luna; SUR: Que da su fondo, con Casa que es o fue de Felipe Pérez; ESTE: Con casa que es o fue de Efraín Morales; y OESTE: Con casa que es o fue de Auristela de Rodríguez, la cual le pertenece a la solicitante según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 08 de Febrero de 1991, (Hoy Estado Vargas), anotado bajo el Nº 09, Tomo 13 de los Libros respectivos. Las bienchurías mejoras y/o reparaciones de la casa propiedad de la solicitante cuyo titulo supletorio se pretende, consta de tres (03) plantas que son totalmente independiente una de las otras, las cuales fueron edificadas con dinero de su propio peculio, a sus únicas y solas expensas, cuyas demás determinaciones fueron especificadas en el escrito que encabeza el presente expediente.
La ciudadana antes mencionada, consignó como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:
1. Copia de su Cédula de Identidad.
2. Original del documento de Compra-Venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 08/02/91, anotado bajo el Nº 09, Tomo 13, mediante el cual los ciudadanos: ANA VALENTINER DE MORALES Y JUANA VALENTINER DE MORENO, le venden a la solicitante el inmueble “casa”, a que se refieren las mejoras sobre las cuales se pretende constituir titulo supletorio.
3. Croquis de ubicación del inmueble objeto del Titulo Supletorio.
El documento signado con el Nºs: 2º, por tratarse de un documento de carácter público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose del mismo que la casa sobre la cual se construyeron las bienhechurías consistentes las mejoras y refacciones de dicha casa, pertenece a la solicitante LOURDES JOSEFINA SENCLER RAMOS. Asì se declara.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: RITA JULIA ALGARA GONZALEZ Y JOSE MIGUEL CASTRO RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs: V-5.575.322 y V-17.958.930 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, al afirmar que conocen las bienhechurias a que se refiere la presente solicitud, consistentes en las mejoras y refacciones de la casa adquirida por la solicitante, razón por la cual, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías. Así se declara.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, consistentes en las mejoras y refacciones de la casa de su propiedad, que le pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira, de fecha 08 de Febrero de 1991, anotado bajo el Nº 09, Tomo 13 de los libros de autentificaciones respectivos, situadas en el lugar denominado parte de atrás de la calle “El Mamòn”, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyas características y condiciones quedaron ampliamente especificadas en el escrito que encabeza el presente expediente, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana: LOURDES JOSEFINA SENCLER RAMOS, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad concerniente a las bienhechurías consistentes en las mejoras y refacciones, efectuadas sobre la casa de su propiedad, según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Vargas, (hoy Estado Vargas), en fecha 08 de Febrero de 1991, anotado bajo el Nº 09, Tomo 13, de los libros respectivos, construida sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, situado en el lugar denominado parte atrás de la Calle “El Mamòn”, Parroquia de Maiquetía, Municipio Vargas del hoy Estado Vargas, con un área de siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts) por trece metros (13mts) de fondo, cuyos linderos son, NORTE: Con casa que es o fue de Alejandro Luna; SUR: Que da su fondo, con Casa que es o fue de Felipe Pérez; ESTE: Con casa que es o fue de Efraín Morales; y OESTE: Con casa que es o fue de Auristela de Rodríguez. Las Bienchurías mejoras o refacciones a que se refieren la presente solicitud y decisión están conformadas en una casa destinada para vivienda, de Tres (3) plantas con entradas totalmente independientes, construidas con paredes de bloques frisadas, techos de platabanda, puestas de madera, ventanas basculantes, piso de cemento, con instalaciones sanitarias y eléctricas, que constan de las siguientes dependencias: Planta Baja: Cuatro (04) habitaciones, sala, comedor, cocina empotrada, dos (02) baños, Lavandero, patio, porche, la cual tiene un valor aproximado de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.120.000,00), sin el terreno. Primer Piso: Tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, un (01) baño, terraza, lavandero, la cual tiene un valor aproximado de de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00). Segundo Piso: Cuatro (04) habitaciones, sala, comedor, cocina, dos (02) baños, lavandero, la cual tiene un valor aproximado de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 120.000,00). Bienhechurías cuyo valor global asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 390.000,00), y sobre ellas se le acuerda titulo supletorio de propiedad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS Maiquetía, Siete (07) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009).
LA JUEZ,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,



Dr. JONATHAN GUILLEN.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m., se expidieron las copias certificadas.
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN.




Solicitud Nº 2218/09
SRP/JG/Yaneiza