REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
EN SU NOMBRE
 
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL 
 
DEL ESTADO VARGAS
 
 
Años: 199º y 150º
 
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
 
SOLICITANTE: EULOGIA CAMPOS DE GUERRA, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.673.776.
 
ABOGADA ASISTENTE: CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.208.
 
SOLICITUD Nº: 2100/09.
 
I
 
	Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la  ciudadana: EULOGIA CAMPOS DE GUERRA, venezolana, mayor de edad,  de 
 
este  domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.673.776, asistida por el abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.208, mediante el cual solicita se le declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
 
	En fecha 21 de Abril  de 2009, se le dio entrada a la presente solicitud.
 
En fecha 01 de Junio de 2009, se admitió la solicitud y por cuanto de los documentos consignados como fundamento de la misma, se consideró procedente y ajustada a derecho la evacuación del presente Título Supletorio, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentaría el solicitante.
 
En fecha 26 de junio de 2009, los ciudadanos JUAN RAFAEL BLANCO  y JUAN RAMIREZ, venezolanos,  mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.090.770 y V-2.900.005  respectivamente, en su calidad de testigos rindieron sus declaraciones y quedaron contestes en los  hechos afirmados por el peticionante en su solicitud. 
 
 
 
 
 
 
 
II
 
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
 
	Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
 
1.	Copia certificada de actuaciones de la Solicitud de Título Supletorio Nº 4395-07, tramitada por la ciudadana  : EULOGIA CAMPOS DE GUERRA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas;
 
2.	Certificado de Construcción de Bienhechurias Nº 001288, expedido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, en fecha 20 de febrero de 2009.
 
 
III
 
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, se evidencia una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil y el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 
	Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la  ciudadana: EULOGIA CAMPOS DE GUERRA, venezolana, mayor de edad,  de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.673.776,  sobre una parcela sin numero ubicada en la parte alta del Barrio Santa Ana Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas con una superficie de OCHENTA METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (80,15 Mts2) y cuyos linderos son:  NORTE: Sr. JOSE ESTEVEZ; SUR: Sr. OSCAR APONTE; ESTE: Sr. WILLIAMS APONTE y OESTE: ESCALERA VECINAL. La citada bienhechuria constituye la Vivienda Principal de la referida ciudadana y consta de dos niveles: P.B. Dos (02) habitaciones, Una (01) sala – comedor , Una (01) cocina, Un (01) patio, Un (01) baño; (1) cocina, un (1) lavandero y un (1) pasillo, Un (01) porche, Un (01) lavandero, P:1, Tres (03) habitaciones, Un (01) baño, Un (01) Salón, la cual esta construida con piso de cerámica, paredes frisadas, platabanda y fue construida a la única expensa de la referida ciudadana con dinero de su propio peculio. El cual aporto para la compra de materiales de construcción y pago de mano de obra 
 
 
 
 
DECISIÓN 
 
	Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias antes descritas, a favor de  la  ciudadana: EULOGIA CAMPOS DE GUERRA, venezolana, mayor de edad,  de este  domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.673.776 , dejando a salvo los  derechos de terceros.  Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
 
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
 
	Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio  de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en  Maiquetía,  a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009).
 
AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
 
    LA JUEZ,
 
 
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
 
EL SECRETARIO,	
 
 
Dr. JONATHAN GUILLEN
 
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
 
EL SECRETARIO,
 
 
Dr. JONATHAN GUILLEN
 
Sol./2100/09.
 
SRP/JG/Sorbey
 
 
 
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