REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.


PARTE ACTORA: Firma Mercantil CONDOMINIOS COUNTRY MAR 20-20, C.A.,inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Septiembre de 1.993, bajo el Nº 18, Tomo 131-A SDO.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE GARCÍA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.904.146.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, RAMÓN RAFAEL GARCÍA y JOSÉ GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.453, 79.536 y 32.407 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL B. CHIRINOS BAUTE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 1404/09.

Visto el convenimiento celebrado en fecha 13/07/09, entre las partes: el demandado ciudadano: LUIS ENRIQUE GARCÍA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.904.146, debidamente asistido por el RAFAEL B. CHIRINOS BAUTE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416, y el abogado JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado Nº 14.453, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, inserto a los folios 20 y 21 del presente expediente, este Tribunal a tales efectos observa:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en atención a la norma antes citada, se evidencia lo siguiente:
1. En el caso bajo estudio, el abogado RAMÓN RAFAEL GARCÍA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Firma Mercantil CONDOMINIOS COUNTRY MAR 20-20, C.A., interpuso una acción de DESALOJO, contra el ciudadano: LUIS ENRIQUE GARCÍA BARRIOS, alegando que su representada a través de sus representantes legales, ciudadanos: PASQUALE CICERO PROVENZALE y FLORENCE YOLANDA ARGUELLO DE CICERO, en uso del contrato de administración privado que le fue otorgado por la ciudadana: GLORIA ALICIA GONZALEZ NIÑO, celebró un contrato de arrendamiento privado con el carácter de arrendador, con el ciudadano: LUIS ENRIQUE GARCÍA BARRIOS, y da en arrendamiento dos (2) parcelas de terreno, distinguidas con las letras “K” y “J”, ahora bienhechurías consistentes en galpones y locales comerciales, situadas en la manzana 4, ubicados en la Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, fijando un canon mensual de arrendamiento en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,oo), actualmente equivalentes a NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.900,oo), que el arrendatario se obligó a cancelar por mensualidades anticipadas al arrendador, en su oficina, quedando entendido que la falta de pago oportuna del canon de arrendamiento, causará intereses de mora, calculados a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, y con una duración de un (1) año fijo, contados a partir del 01/01/07, hasta el 31/12/07.
2. Que una vez vencido el lapso contractual, el día 31/12/07, se continuó con la relación contractual, operando la tácita reconducción, continuando el arrendatario ocupando el inmueble arrendado, manteniéndose una relación contractual a tiempo indeterminado, cancelando el mismo canon de arrendamiento, hasta el mes de abril de 2008.
3. En tal sentido, señala que el arrendatario hasta la fecha de interposición de la demanda, no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo de 2008, hasta Mayo de 2009, a razón de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,oo) mensuales, incumpliendo de esta manera con su obligación contractual contenida en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento privado, adeudando hasta la fecha por concepto de cánones vencidos e insolutos la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.11.700,oo).
4. Fundamentó la acción en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y solicitó en su petitorio de demanda que el demandado sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En Desalojar y como consecuencia de ello, entregue totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble que le fue dado en arrendamiento, antes identificado, objeto del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 01/01/07.
Segundo: En el pago por vía de indemnización de daños y perjuicios la suma de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,oo), que comprende los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, desde el mes de Mayo de 2008, hasta Mayo de 2009, a razón de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,oo) mensuales.
Tercero: En pagar por vía de indemnización de daños y perjuicios el monto de los cánones de arrendamiento que se produzcan mensualmente, a razón de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,oo) mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Cuarto: En pagar las costas y costos del presente juicio.
5. Estimó la demanda en la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,oo).
6. Previa consignación de los documentos fundamentales, la presente demanda fue admitida por este Juzgado, en fecha 15/06/09, y se ordenó la citación de la parte demandada, por lo que previa consignación de los fotostatos requeridos, en fecha 17/06/09 se libró la compulsa de citación, y se ordenó entregársela a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, quien la retiro en fecha 18/06/09.
7. En fecha 13 de junio de 2009, compareció la parte demandada, ciudadano: LUIS ENRIQUE GARCÍA BARRIOS, debidamente asistido por el RAFAEL B. CHIRINOS BAUTE, y el abogado JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado Nº 14.453, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y expusieron: el demandado renunció en ese acto al término de comparecencia y propuso los siguientes puntos: convino en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra por la empresa CONDOMINIOS COUNTRY MAR 20-20, C.A., por desalojo del inmueble que le fuera arrendado, objeto del contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha 01/01/07, y en razón de ello, aceptó y convino en los siguientes términos:
Primero: Convino en Desalojar el inmueble que le fue dado en arrendamiento, ubicado en la Parcela “K” y “J” de la Manzana 4 de la Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas.
Segundo: Convino en pagar por vía de indemnización de daños y perjuicios la suma de Once Mil Setecientos Bolívares (Bs.11.700,oo) que comprende los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos desde el mes de Mayo de 2008, hasta el mes de Mayo de 2009, ambos inclusive, a razón de Novecientos Bolívares (Bs.900,oo) mensuales, del contrato de arrendamiento citado.
Tercero: Convino en pagar por vía de indemnización de daños y perjuicios el monto el monto de los cánones de arrendamiento que se produzcan mensualmente, a razón de Novecientos Bolívares (Bs.900,oo) mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble ya citado.
Cuarto: Convino en pagar las costas y costos del presente juicio.
8. Y a los fines de la procedencia del presente convenimiento y dar por terminado así el presente proceso, a objeto de dar cumplimiento con lo expresamente demandado por la parte actora y convenido por su persona, expuso:
Primero: Pidió le sea concedido un plazo perentorio hasta el 15 de Agosto del 2009, para entregar el inmueble dado en arrendamiento ya citado, totalmente desocupado de bienes y personas.
Segundo: Propuso cancelar en ese acto, por vía de indemnización de daños y perjuicios, la suma de Once Mil Setecientos Bolívares (Bs.11.700,oo), que comprende los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos desde el mes de Mayo del 2008, hasta el Mes de Mayo de 2009, ambos inclusive, a razón de Novecientos Bolívares (Bs.900,oo) mensuales.
Tercero: Propuso en cancelar en este acto, por vía de indemnización de daños y perjuicios, la suma de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs.2.700,oo), que comprende el monto de los cánones de arrendamiento causado hasta el día 15 de agosto del 2009, que comprende los meses de Junio, Julio y Agosto del 2009, a razón de Novecientos Bolívares (Bs.900,oo) mensuales.
Cuarto: Propuso en cancelar en ese acto, la suma de Tres Mil Quinientos Diez Bolívares (Bs.3.510,oo) por concepto de costas y costos del presente juicio.
9. Seguidamente, es ese mismo acto, tomó la palabra el ciudadano JOSÉ APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, quien con el carácter de autos expuso: Que acepta en todas y cada una de sus partes las proposiciones expuestas por la parte demandada, en los términos establecidos para dar por terminado el presente juicio incoado en contra del ciudadano: Luis Enrique García Barrios, y manifestó recibir de la parte demandada las sumas de dinero por los conceptos anteriormente mencionados. Y por último, solicitó al Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento y le de carácter de cosa juzgada.

Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este tribunal observa, que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte, en la oportunidad de la celebración del convenimiento, se verificó que la parte demandada, ciudadano: LUIS ENRIQUE GARCÍA BARRIOS, actuó en su propio nombre y asistido por el abogado RAFAEL B. CHIRINOS BAUTE. Por otro lado, compareció el abogado JOSÉ APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Empresa Mercantil CONDOMINIOS COUNTRY MAR,20-20, C.A., según consta del poder autenticado consignado a los autos, que cursa a los folios 9 y 10 del expediente, del cual se evidencia la faculta otorgada al mencionado abogado, entre las cuales está la de convenir y la de disponer del derecho en litigio.
Conforme a los elementos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el referido convenimiento efectuado entre las partes, y dado que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente y no estando prohibidos los acuerdos, a tenor de lo dispuesto en el citado Artículo 264 de nuestro ordenamiento adjetivo, en atención a lo cual, la parte actora actúa en su propio nombre y asistido de abogado, y la parte demandada actúa representada por su apoderado judicial, celebraron un acuerdo bajo los términos expuestos en el mismo. Y en virtud de los efectos que la ley le consagra a dicha actuación de las partes, este Tribunal por considerar que se encuentran cumplidos en este caso los extremos legales dispuestos en la norma invocada, al no tener objeción que hacerle al CONVENIMIENTO in comento, le imparte su Homologación. Así se declara.
Una vez conste en autos el cumplimiento de los acuerdos convenidos por las partes, se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
Dr. JONATHAN GUILLEN.
En esta misma fecha siendo las 10::30 a.m., se publico y registro la decisión.
EL SECRETARIO,

Dr. JONATHAN GUILLEN.

Exp. Nº 1404/09.
SRP/JG/wendy.