REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: RAMON BERNAL OSORIO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.480.429.

PARTE DEMANDADA: MARTHINO SAMUEL NUNES PEREIRA, extranjero, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-736.997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 55.724.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Drs: GILBERTO DE ABREU REIS Y SUSANA MARIA DA SILVA DE ABREU, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s: 68.821 y 70.708 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE N° 1378/09.

Fue recibida la presente causa, por efecto de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial en fecha 24 de Abril de 2009, a la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 27/04/09, siendo admitida, previa consignación de los recaudos respectivos, conforme al auto de fecha 04/05/09. Folios 1 al 10.
Cursa al folio 14, diligencia de fecha 26/06/09, estampada por el Alguacil del Tribunal, conforme a la cual consigna el recibo de citación, en virtud de que el demandado si bien recibió la compulsa, se negó a firmar el recibo de citación.
Cursa al folio 17, auto dictado por el Tribunal en fecha 01/07/09, conforme al cual se ordenó librar la boleta de notificación del demandado de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la negativa del mismo a firmar el recibo de citación.
Cursa al folio 20, diligencia de fecha 07/07/09, suscrita por el Abogado Gilberto de Abreu Reis, inscrito en el Inpreabogado N° 68.821, mediante la cual consigno el instrumento poder que acredita su representación respecto del demandado Marthino Samuel Nunes Pereira, y asimismo se dio por citado.
Cursa al folio 24, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Gilberto de Abreu Reis, mediante la cual consigno el escrito de contestación a la demanda que corre inserto a los folios 25 al 28.
Cursa a los folios 29 al 30, escrito suscrito en fecha 16/07/09, por la parte actora ciudadano Ramón Bernal, asistido de la abogada Dra. Gloria Marina Gómez, Inpreabogado N° 12.289, y por la representación judicial de la parte demandada, Dr. Gilberto de Abreu Reis, mediante el cual acordaron llevar a cabo una transacción, con el fin de poner termino al juicio, explanándose en el mismo las condiciones de la misma.

Ahora bien, vista la TRANSACCION celebrada en fecha 16/07/09, entre las partes actora y demandada en el presente juicio, según lo señalado con antelación, presente expediente, este Tribunal a tales efectos procede:
Establece el Código de Procedimiento Civil, materia de Transacciones lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que
la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien en atención a las normas antes citada, nos corresponde llevar a cabo el análisis de la transacción efectuada en el presente juicio, a los fines de pronunciarnos en cuanto a la homologación de la misma, a tales efectos se observa lo siguiente:
1. En el caso bajo estudio, el ciudadano RAMON BERNAL OSORIO, asistido por el Abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 12.289, interpuso una acción de Desalojo, contra el ciudadano: MARTHINO SAMUEL NUNES PEREIRA, relacionada con una relación arrendaticia que alega fue asumida en forma verbal entre ambos, sobre el inmueble parcela de terreno distinguida con la letra “F” de la Manzana 30, que da su frente a la Calle 14 de la Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia la mar del Estado Vargas.
2. Fundamento su acción de Desalojo en cuanto a los hechos, en el incumplimiento por parte del arrendatario demandado en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Octubre a Diciembre de 2008, y Enero a Marzo de 2009.
3. Fundamento Legalmente su acción en los Artículos 1.579, 1.160 y 1264 del Código Civil, y en el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4. Por lo antes expuesto, fue por lo que procedió a demandar al ciudadano: MARTHINO SAMUEL NUNES PEREIRA, para que convenga: PRIMERO: En desalojar el inmueble conforme a la causal prevista en el literal “a” del establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: En pagar las costas y costos que se originen en el debate.
5. La presente demanda fue admitida por este Juzgado, previa consignación de los recaudos, por auto de fecha 05 de Mayo de 2009, donde se ordenó la citación de la parte demandada.
6. En fecha 16 de Julio de 2009, las partes celebraron una transacción, en el presente expediente, según los términos y condiciones que expusieron de la siguiente manera: PRIMERO: Ambas partes declaran expresamente que dan por terminado el contrato de arrendamiento que celebraron verbalmente, y que tuvo por objeto un Local Comercial distinguido con el N° 2, parcela F, de la Manzana 30, Calle 14 de la Urbanización Atlántida, Catia la mar, Estado Vargas. SEGUNDO: Que en virtud de la terminación del contrato de arrendamiento declarado por las partes cuyo arrendamiento ya expiró, la parte actora le otorga un tiempo prudencial e improrrogable para que el demandado haga entrega del inmueble que ocupa, comprendido entre la fecha de la firma de la transacción y hasta el 05 de Agosto de 2009, fecha en la que el demandado deberá hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones que lo recibió, libre de personas y bienes, y en caso de que el demandado incumpla en la entrega para esa fecha, podrá el demandante solicitar la ejecución de la presente transacción. TERCERO: Ambas partes convienen en que el demandante condona o exime a la parte demandada del pago del pago de los canon de arrendamiento mencionados en la demanda que asciende a la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.42.000,oo), y de cualquier otro arrendamiento no señalado, es decir, la parte demandante no tiene nada que reclamar a la parte demandada por pasivos derivados del canon de arrendamiento. Asimismo han convenido que el demandado no pagará cantidad alguna por concepto de arrendamiento o de uso del inmueble hasta la fecha pactada para la entrega del inmueble, vale decir, hasta el 05 de Agosto de 2009. CUARTA: Se deja expresa constancia que ninguna de las partes tiene nada que más que reclamarse por ningún otro concepto no especificado en la presente transacción. Cada una de las partes deberá sufragar los pagos de honorarios de abogados. QUINTA: Solicitan la homologación de la presente transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y que se les expida copia certificada de la transacción y del auto que la homologue.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, y atención a lo previsto en las antes invocadas normas del ordenamiento adjetivo, este tribunal observa, que la presente demanda de Desalojo, comprende de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por otra parte, consta en el escrito que contiene la Transacción a que se refiere el presente pronunciamiento, que la misma fue suscrita personalmente por el demandante Ramón Bernal Osorio, debidamente asistido de la Abogada Gloria Marina Gómez, mientras que la parte demandada, se encuentra representada por el Abogado Gilberto de Abreu Reis, quien conforme al poder que le confirió el demandado Marthino Samuel Nunes Pereira, otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 02/06/09, que cursa a los folios 21 y 22 del presente expediente, esta facultado expresamente para desistir, convenir, transigir, incluso disponer del derecho en litigio.
Ahora bien, conformados con los elementos antes expuestos, el cumplimiento de los parámetros exigidos en el Artículo 256 del ordenamiento adjetivo antes invocado, por cuanto la Transacción efectuada versa sobre materia en la cual las partes tienen potestad de disponer libremente, y no están prohibidos los acuerdos, y dado que ambas partes se encuentran actuando por si mismo o por intermedio de una representación judicial facultada para llevarla a cabo, este Tribunal considera ajustado a derecho acordar la homologación de la transacción en cuestión. Así se declara.
Como colorario de lo anterior y en virtud de los efectos que la ley le consagra a dicha actuación de partes, conforme a lo previsto en el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, que le confiere a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada, este Tribunal por considerar que se encuentran cumplidos en este caso los extremos legales dispuestos en las normas invocadas, al no tener objeción que hacerle a la TRANSACCION in comento, le imparte su Homologación. Así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiuno (21) de Julio de dos mil nueve (2009).-
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.

WENDY GUAITA ROMERO



En esta misma fecha se publicó y registró la decisión, siendo las 11:30 am.
LA SECRETARIA

WENDY GUAITA ROMERO









Exp. Nº 1378/0.
SRP/jgf.