REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: CEFERINO SANDOVAL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.576.576.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ YEAN PIERO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.266.075.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO

EXPEDIENTE Nº 1359/09

Fue recibida la presente demanda en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26/02/09, la cual fue admitida previa consignación de los recaudos, por auto de fecha 05/03/09. Folios 1 al 25.
Cursa a los folios 27 y 28, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 13/04/09, mediante la cual consigna el recibo de citación del demandado, quien se negó a firmar el mismo.
A solicitud de la parte actora, por auto de fecha 27/04/09, se ordenó y libró Boleta de Notificación al demandado, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios 29 al 31.
Cursa al folio 32, constancia del Secretario del Tribunal de haber practicado la notificación del demandado, al cual le hizo entrega de la correspondiente boleta de notificación emitida conforme a lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 35 al 66, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en fecha 30/06/09, el cual fue agregado al expediente en fecha 07/07/09, siendo admitidas por auto de fecha 07/07/09, que corre inserto al folio 61 del expediente.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo en los términos que se exponen seguidamente.

PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
I
DE LOS HECHOS
Conforme al libelo de la demanda, que cursa a los folios 1 al 3 del presente expediente, el ciudadano: CEFERINO SANDOVAL MENDEZ, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ DE JESÚS HERRERA BOZZO, alegó que es propietario de unas bienhechurías constituidas en una casa de habitación ubicada en la Prolongación La Soublette, Sector Las Casitas, Vereda Nº 6, Casa Nº 5, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual le pertenece según consta en Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 31/01/06, quedando asentado bajo el Nº 2612/2006, el cual anexó en copia certificada, marcado “A”.
Señaló asimismo, que es el caso, que hasta el 21/08/08, vivía su madre, ciudadana: ANA PRISCILA MENDEZ DE SANDOVAL, en la planta baja de su casa que conjuntamente vive su sobrino JOSE JEAN PIERO SANDOVAL, hasta que su madre falleciera, desde ese entonces le cedió a su sobrino, en préstamo de uso o comodato verbal la identificada casa de su propiedad, quien se ha dado la tarea de abusar de su confianza, su respeto y la familiaridad del mismo, teniendo el abuso de meter a su mujer con su hija sin su autorización para que viviera allí, dejando claro que el referido ciudadano no cancelaba cantidad de dinero justo alguno por tal concepto, ya que la gratuidad es una de las características de este tipo de contrato.
Igualmente alegó que desde la celebración del contrato de comodato verbal con el ciudadano antes mencionado, han transcurrido más de cinco (05) meses, tiempo prudencial y suficiente para que el ciudadano JOSÉ YEAN PIERO SANDOVAL, busque una vivienda para vivir él y su núcleo familiar y proceda a entregarle el bien inmueble que ocupa y que le pertenece, pero no obstante las múltiples diligencias que ha realizado en forma personal, las mismas han sido infructuosas y no ha logrado que el ciudadano antes mencionado en su condición de Comodatario le haga entrega del inmueble que ocupa y le pertenece, libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió, por el contrario, el ciudadano JOSÉ JEAN PIERO SANDOVAL, sin su consentimiento últimamente se ha dado la tarea de hacer pernotar en forma fija a personas tanto de día como de noche en el inmueble dado en comodato, lo que constituye una clara violación al contrato de comodato verbal entre ellos, celebrado dentro de los principios de buena fe, habiéndose comprometido para ello al momento de la celebración del contrato verbal de comodato.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento su acción en los Artículos 1724, 1.725, 1.726, 1.727, 1.728, 1.729, 1.730, 1.731, 1.732, 1.733 y 1.734 del Código Civil, cuyo contenido cito textualmente.

III
DEL PETITORIO
En su petitorio demando al ciudadano JOSE YEAN PIERO SANDOVAL, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en hacerle entrega de su casa, descrita en el Capítulo I de la demanda, deshabitado, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió.
IV
DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO

Solicitó que la citación del demandado se practique en el inmueble de autos.

DIRECCIÓN PROCESAL

Y de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio Herbal, Piso 2, Oficina Nº 8, Silencio a Jefatura, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo).


DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Cursa a los folios 35 al 66, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en fecha 30/06/09, el cual fue agregado al expediente en fecha 07/07/09, mediante el cual la misma promovió lo siguiente:
Con la finalidad de probar la condición propietario del inmueble objeto del juicio, promueve copia simple a Efectum Videndi, para que sea confrontado con el original del Titulo Supletorio evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Vargas, en fecha 23/03/09, bajo el N| 2612/06.
SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


DE LA DECISIÓN
Conforme a lo narrado en el libelo de demanda, insertos a los folios 1 al 3 del presente expediente, se trata de una acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato, incoada por el ciudadana Ceferino Sandoval Méndez, contra el ciudadano: José Yean Piero Sandoval, fundamentada en cuanto a los hechos, en que desde la celebración del contrato de comodato verbal con el ciudadano antes mencionado, han transcurrido más de cinco (05) meses, tiempo prudencial y suficiente para que el ciudadano JOSÉ YEAN PIERO SANDOVAL, busque una vivienda para vivir él y su núcleo familiar y proceda a entregarle el bien inmueble que ocupa y que le pertenece, y en cuanto al derecho, en los Artículos 1724, 1.725, 1.726, 1.727, 1.728, 1.729, 1.730, 1.731, 1.732, 1.733 y 1.734 del Código Civil.
Demanda que no fue contradicha por la parte demandada, toda vez que tal como se constata de las actas procesales, en la oportunidad legal fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco compareció en el lapso probatorio a promover prueba alguna que le favoreciera, circunstancias las antes enunciadas que imponen la aplicación de la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. ….”.
En cuanto a la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda, esta Juzgadora considera pertinente observar, que consta en las actas procesales, que en ocasión de llevar a cabo la citación del demandado, el Alguacil del Tribunal en su diligencia de fecha 13/04/09, inserta al folio 27 del presente expediente, dejó expresa constancia de haber encontrado presente en el inmueble objeto del juicio al demandado ciudadano José Yean Piero Sandoval, solo que este se negó a firmar el correspondiente recibo de citación por las razones expuestas en el mismo.
Que asimismo consta en la actuación inserta al folio 32 del expediente, que el Secretario del Tribunal, en ocasión de practicar la notificación del demandado ordenada de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debido a su negativa de firmar el recibo de citación, al trasladarse al inmueble objeto del juicio, encontró en el mismo al propio demandado José Yean Piero Sandoval, al cual le hizo entrega de la correspondiente boleta de notificación.
En virtud de las actuaciones del Tribunal antes relacionadas y detalladas, es evidente que el demandado tuvo pleno conocimiento de la demanda incoada en su contra, así como de la oportunidad en que debía comparecer para dar contestación a la misma, la cual quedó fijada conforme a la fecha de consignación del cumplimiento por parte del Secretario del Tribunal, en cuanto a la entrega de la boleta librada de acuerdo con el Artículo 218 del ordenamiento adjetivo el 08/05/09, para dentro del lapso comprendido entre el 11 de Mayo al 09 de Junio de los corrientes, lapso dentro del cual como ya se dijo no compareció el demandado a dar contestación a la demanda incoada en su contra en el presente juicio.
En ese orden de ideas, es de advertir que doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca y que desvirtúe la pretensión del demandante, en cuyo caso, surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia, que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo.
Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen o no los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:

1. La contumacia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda;
2. Que nada probare que le favorezca; y
3. Que la demanda no sea contraria a derecho.

En cuanto a la contumacia del demandado, el mismo se constituyó en este caso, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, el cual quedo fijado en virtud de haberse llevado a cabo la citación personal del mismo por el Alguacil, negándose a firmar el correspondiente recibo, y su posterior notificación de conformidad con el Artículo 218, llevada a cabo en forma personal por el Secretario del Tribunal, cuyo lapso comenzó a correr a partir de la constancia en autos de haberse verificado la notificación conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación con la falta de pruebas del demandado, también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el demandado no promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que le favoreciera, y que desvirtuara la pretensión del demandante. Así se declara.
En cuanto a que la demanda no sea contraria derecho, relacionado con la naturaleza de la acción incoada en el juicio y objeto de decisión, este Tribunal como quedó expuesto previamente, reitera que se trata en este caso de una acción de Resolución de Contrato de Comodato, regulada por el ordenamiento sustantivo y adjetivo vigente, por lo cual en principio, y dejando a salvo la resolución en cuanto a su procedencia o no, que se determinará en función del análisis de las pruebas producidas en el juicio, la acción ventilada en el presente juicio no es contraria a derecho. Así se declara.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO

Cursa a los folios 07 al 23, consignado por la parte actora como anexo del libelo de demanda, copia certificada de una Solicitud de Título Supletorio, signada con el Nº S-2612/06, presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por el ciudadano: CEFERINO SANDOVAL MENDEZ, de las bienhechurías ubicadas en la Prolongación Soublette, Sector Las Casitas, Vereda Nº 6, Casa Nº 5, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, sin que conste de las referidas copias el auto del Tribunal declarando el Título Supletorio suficiente a favor del mencionado ciudadano. Sin embargo, emana de las referidas copias certificadas otro Título Supletorio que fue consignado como anexo de la solicitud, a requerimiento del Tribunal que sustancia la solicitud producida, titulo supletorio evacuado por ante ese mismo Juzgado en fecha 10/08/87, a favor del ciudadano: CEFERINO SANDOVAL MENDEZ, quedando anotado bajo el Nº 8561/87, relacionado con las mismas bienhechurías.
El antes descrito instrumento, conforma un Título Supletorio, en relación con los cuales la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, como por ejemplo la sentada en la decisión de fecha 22/07/87, por la Sala de Casación Civil, en el Caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, ha establecido que estos constituyen un documento público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, cuya fe pública que de los mismos dimana, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, fe pública que no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser controvertidos posteriormente en juicio. De allí, que no obstante el carácter de público, la jurisprudencia en virtud de tratarse de un justificativo levantado extra litem, le imponga para su valoración dentro de un juicio en el que se pretenda hacer valer, la necesidad de que se exponga el titulo al contradictorio, debiendo presentarse aquellos testigos participantes en su evacuación, para que ratifiquen sus dichos, y la parte contraria pueda ejercer el control de dicho medio probatorio.
Ahora bien, acogiendo la posición jurisprudencial antes invocada, esta Juzgadora observa, que la parte actora que produjo en el juicio el antes analizado instrumento, no promovió la participación de los testigos intervinientes en la evacuación del Título Supletorio en cuestión, para su ratificación, razón por la cual, independientemente de que en el caso objeto de la presente decisión, no se está discutiendo la propiedad sino una relación comodaticia, es que el documento objeto del presente análisis no surta efectos probatorios en cuanto a la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Cursa a los folios 36 al 59, promovido por la parte actora en el lapso probatorio, copia fotostática del Expediente N° 2612/06, contentivo de la Solicitud de Titulo Supletorio sustanciado por ante el Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a solicitud del ciudadano: Ceferino Sandoval Méndez (aquí demandante), cuyo original fue presentado en la Secretaría del Tribunal a efectum videndi, que contiene una decisión del Tribunal dictada en cuestión de fecha 23/03/09, mediante la cual se declaro a favor del aquí demandante, titulo supletorio de propiedad sobre las bienhechurías construidas en una Casa signada con el N° 5, ubicada en la Prolongación Soublette, Sector Las Casitas, Vereda N° 6, Parroquia Catia la mar del Estado Vargas.
Dadas las características del documento antes descrito, por tratarse de la copia de un expediente sustanciado por un órgano jurisdiccional en ocasión de sustanciar un procedimiento legal para el cual se encuentra expresamente facultado, el mismo reviste carácter de público, razón por la cual es susceptible de surtir efectos probatorios en el presente juicio, en todo cuanto del mismo pueda desprenderse a los fines de la controversia sometida al conocimiento de este juzgado. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de la documental antes analizada, a criterio de esta Juzgadora, dejando a salvo que en el presente juicio no se esta discutiendo la propiedad, pudiera desprenderse de la misma, conforme a la decisión dictada por el Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, en fecha 23/03/09, que el demandante Ceferino Sandoval Méndez es propietario de las bienhechurías a que se refiere el presente juicio, ampliamente descritas en el libelo de demanda y en la referida decisión. No obstante lo indicado, es procedente aplicar a los fines de la adecuada valoración de la documental objeto del presente análisis, la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, como por ejemplo la sentada en la decisión de fecha 22/07/87, por la Sala de Casación Civil, en el Caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, conforme a la cual se ha establecido que los títulos supletorios como justificativos para perpetua memoria, constituyen un documento público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, cuya fe pública que de los mismos dimana, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, fe pública que no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser controvertidos posteriormente en juicio. De allí, que no obstante el carácter de público, la jurisprudencia en virtud de tratarse de un justificativo levantado extra litem, le imponga para su valoración dentro de un juicio en el que se pretenda hacer valer, la necesidad de que se exponga el titulo al contradictorio, debiendo presentarse aquellos testigos participantes en su evacuación, para que ratifiquen sus dichos, y la parte contraria pueda ejercer el control de dicho medio probatorio.
Ahora bien, acogiendo la posición jurisprudencial antes invocada, esta Juzgadora observa, que la parte actora que produjo en el juicio el antes analizado instrumento, no promovió la participación de los testigos intervinientes en la evacuación del Título Supletorio en cuestión, para su ratificación, razón por la cual, independientemente de que en el caso objeto de la presente decisión, no se está discutiendo la propiedad sino una relación comodaticia, es que el documento objeto del presente análisis no surta efectos probatorios en cuanto a la controversia objeto de decisión. Así se declara.

Visto el análisis y valoración de las pruebas producidas en el juicio, los alegatos de hecho y de derecho que conforman la controversia objeto de decisión, es imperativo para esta Juzgadora, que tratándose la acción objeto de decisión de un Cumplimiento de Comodato, invocar las normas sustantivas que regulan estas relaciones jurídicas, contenidas en el Código Civil, a saber:
Artículo 1724: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por un tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”. (Lo subrayado del Tribunal).
Artículo 1731: “El comodatario está obligado, a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa”. (Lo subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora alegó la existencia de una relación comodaticia con el demandado JOSE YEAN PIERO SANDOVAL, respecto del inmueble ampliamente identificado que alega le pertenece, en el cual según lo esgrimido por el actor estuvo viviendo el demandado en compañía de su madre, hasta el fallecimiento de la misma, cuando se le autorizó a que lo ocupara en calidad de comodato hasta tanto resolviera su problema de vivienda. Pero que posteriormente, contraviniendo lo acordado, cuando ha incluido en el inmueble no solo su familia, sino que también hay personas que pernoctan en el inmueble de forma fija, hechos éstos que le correspondían desvirtuar al demandado en la secuela del procedimiento, y que debido a la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, oportunidad preclusiva a tales efectos, y su falta de aportes probatorios destinados a esos fines, no fueron desvirtuados por el demandado, configurándose el incumplimiento de las normas antes invocadas por el actor como fundamento legal de la acción incoada.
En el mismo orden de ideas, siendo el comodato una relación jurídica mediante la cual se da en calidad de préstamo una cosa a título gratuito, en este caso, de un inmueble, el cual de acuerdo a lo establecido contractualmente y según la ley, tiene un uso determinado, lo que aunado al hecho, que en el presente caso se configuró la confesión ficta, que de acuerdo a la doctrina deriva la admisión por parte del demandado contumaz en cuanto a los hechos y alegatos esgrimidos por la actora en su libelo, concluye quien aquí sentencia, en que es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la demanda de cumplimiento de comodato incoada en el presente juicio. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por todos los pronunciamientos previamente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato incoada en el presente juicio por el ciudadano: CEFERINO SANDOVAL MENDEZ, contra el ciudadano: JOSÉ YEAN PIERO SANDOVAL, ambos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. En consecuencia, se condena al demandado a hacer entrega del inmueble ubicado en la Prolongación Soublette, Sector Las Casitas, Vereda Nº 6, Casa Nº 5, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, a la parte actora, libre de bienes y personas.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).
Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
EL SECRETARIO

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
DR. JONATHAN GUILLEN F.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 .m.).
EL SECRETARIO


DR. JONATHAN GUILLEN F.















SRP/wg.
Exp. Nº 1359/09.