REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: Grupo Inmobiliario UNIVERSAL V C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Octubre de 2001, anotado bajo el N° 08, Tomo 79-A-Cto.

PARTE DEMANDADA: CONSUELO SALAS y JOSÉ GREGORIO PRADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.161.616 y V-5.614.483 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS CASTELLANO MEDINA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.051.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIO).
EXPEDIENTE N° 1302/08.

Recibida la presente causa en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue admitida previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 09 de Junio de 2008. Folios 1 al 100.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, insertos a los folios 1 al 5 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIO), interpuesta por el Dr. JESÚS CASTELLANO MEDINA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Grupo Inmobiliario UNIVERSAL V C.A., contra los ciudadanos: CONSUELO SALAS y JOSÉ GREGORIO PRADO, fundamentada en cuanto al derecho en las normas contenidas en los Artículos 12, 13, 14 literal “e” y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en el Título II, Capítulo I Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Vía Ejecutiva, y en cuanto a los hechos, en que su representada suscribió contrato de administración con el Conjunto Residencias Caribe, ubicado en la Urbanización Caribe, diagonal al antiguo Hotel Melia, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, conforme consta al contrato de administración suscrito entre las partes en la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 26/11/02, bajo el Nº 77, Tomo 52, asumiendo a partir de dicha fecha todas las funciones correspondientes al manejo y administración del condominio del identificado conjunto residencial, tal como lo prevé la Ley de Propiedad Horizontal, dentro de estas facultades se encuentra la de realizar la cobranza ordinaria del condominio a los propietarios de cada uno de los inmuebles o apartamentos que componen el conjunto residencial señalado, por lo cual se empezó a gestionar el cobro extrajudicial de la deuda del apartamento identificado con el Nº C0404, propiedad de los ciudadanos: CONSUELO SALAS FINOL y JOSÉ GREGORIO PRADO, conforme consta de documento de adquisición protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 23/12/96, bajo el Nº 23, Tomo 17, Protocolo 1º, cuya deuda se viene generando desde el mes de Septiembre de 2005, hasta el mes de Abril de 2008, ambos meses inclusive, adeudando la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.4.082,10), deuda que comprende los gastos normales de condominio por mantenimiento y funcionamiento del edificio, servicio de energía eléctrica, agua, aseo urbano de las áreas comunes, gestiones de cobranza extrajudicial, intereses de mora al 1%, que se encuentran detallados y especificados en los recibos de condominio anexados al libelo, los cuales tienen fuerza ejecutiva, constituyéndose en un crédito privilegiado, es decir, que son ejecutables en forma inmediata.
Por los argumentos expuestos, procede a demandar a los ciudadanos: CONSUELO SALAS FINOL y JOSÉ GREGORIO PRADO, solicitando en el petitorio que los demandados convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en:
PRIMERO: En el pago total, íntegro y definitivo de las cantidades adeudadas por concepto de condominio mensual, antes referidos, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.4.082,10).
SEGUNDO: En caso de que se formule oposición al presente procedimiento o no se conviniere en la demanda pido se ordene el pago de los intereses de mora que se generen desde la interposición del presente procedimiento hasta la ejecución definitiva del mismo.
TERCERO: Solicito a título de compensación se aplique la indexación o corrección monetaria a la cantidad demandada cuyos montos mensuales demandados se encuentran especificados y cuantificados en el Estado de Cuenta anexo, ya que la deuda data del año 2005, por cuanto tal deuda patrimonial líquida y exigible no escapa a la situación inflaccionaria que afecta al signo monetario nacional, lo cual es un hecho público y notorio, en este sentido la comunidad de propietarios viene soportando una carga mayor en beneficio del propietario insolvente, al financiar la alícuota correspondiente del deudor por los gastos comunes, con lo cual obtiene una ganancia o provecho indebido.
CUARTO: Solicitó se condene en costas al demandado. Por último solicitó se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de autos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
La presente demanda fue admitida en fecha 09 de Junio de 2008, tal como se desprende del auto inserto al folio 100 del expediente, y en fecha 14 de Julio de 2008, se libró la compulsa de citación a la parte demandada, según consta al folio 101 del expediente, siendo ésta la última actuación verificada en el presente procedimiento.
Fecha ésta última, a partir de la cual, no consta las actas procesales que conforman el presente expediente, diligencia alguna que evidencia el impulso procesal de la parte demandante.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo la última actuación verificada en el presente procedimiento, la de fecha 14/07/08, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de un (01) año sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le de impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIO), introdujo el Grupo Inmobiliario UNIVERSAL V C.A., contra los ciudadanos: CONSUELO SALAS y JOSÉ GREGORIO PRADO, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN.



EXP. N° 1302/08.
SRP/JG/wg.